STSJ Galicia 640/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:374
Número de Recurso2436/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución640/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004435

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002436 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA)

ABOGADO/A: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION PROV. A CORUÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alfredo

ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a ocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002436 /2015, formalizado por el CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2013, seguidos a instancia de D. Alfredo frente a CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Alfredo presentó demanda contra CONCELLO DE CARBALLO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Febrero de dos mil quince que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Alfredo, viene prestando servicios para el Concello de Carballo, en el Pazo de Cultura, con una antigüedad de 7 de mayo de 2.004, y con la categoría de "Subalterno- Conserje", percibiendo un salario bruto mensual de 1.259,48 €, parte proporcional de pagas extras incluido.

Segundo

D. Alfredo, está vinculado con Concello de Carballo, en virtud de contrato a tiempo completo de "interinidad", "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", "la duración del mismo será mientras no sean cubiertas por el personal permanente las plazas previstas en la oferta de empleo público de este Concello". Tercero.- Por Resolución de 27 de julio de

2.009 del Pleno del Concello de Carballo, se aprobó la relación de puestos de trabajo del mismo, (B.O.P. A Coruña 26/08/09), en el que figuran tres "subalterno- conserje", como "personal laboral" para los que se prevé un complemento especifico "5.825,52 € brutos", y un nivel 12. Cuarto.- Por D. Alfredo, se formula en fecha de 10 de abril de 2013 "reclamación previa a la vía laboral", que no ha sido contestada por el Concello de Carballo. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO que ha sido interpuesta por D. Alfredo, contra Concello de Carballo, y debo declarar y declaro la condición de personal laboral indefinido no fijo de D. Alfredo, con adscripción al puesto de subalterno-conserje de Cultura existente en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Carballo, mientras esa plaza no sea cubierta definitivamente mediante el mecanismo establecido, así como el derecho al abono del complemento especifico establecido para el puesto de subalterno-conserje de Cultura existente en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Carballo, y en consecuencia debo condenar y condeno al Concello de Carballo, a estar y pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Alfredo contra el CONCELLO DE CARBALLO y declara la condición de personal laboral indefinido del actor, con adscripción al puesto de subalterno- conserje de Cultura existe en la RPT del Concello demandado mientras esa plaza no sea cubierta definitivamente mediante el mecanismo establecido, así como el derecho al abono del complemento específico establecido para el puesto de subalterno- conserje de Cultura existente en la Relación de Puestos de Trabajo del Concello de Carballo y en consecuencia condena al referido Concello a estar y pasar por dicha declaración. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida con desestimación íntegra de la demanda rectora, o subsidiariamente, y para el caso que se reconociese el derecho del actor a percibir la cantidad reclamada en concepto de complemento específico, se declare que ésta no podrá empezar ser percibida hasta el momento en el que las leyes de presupuestos generales del Estado descongelen las subidas de las retribuciones del personal al servicio de las administraciones públicas. No consta que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso la recurrente, y con amparo en el art. 193 b) de la LRJS solicita la modificación del relato fáctico para que se añadan dos nuevos hechos probados La redacción que propone añadir en primer lugar es "De conformidad con los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia conteniendo la plantilla del Ayuntamiento de Carballo, consta acreditada la existencia de la plaza que el actor ocupa a lo largo de todo el periodo en que la ha venido desarrollando".

La redacción que propone añadir en segundo lugar es:" De conformidad con la documentación aportada por la representación procesal del Ayuntamiento de Carballo en el acto de la vista, el actor viene ya desempeñando uno de los puestos de subalterno- conserje de cultura existentes en la RPT."

Tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de la doctrina expuesta no prospera ninguna de las propuestas de redacción presentadas.

En cuanto a la primera, porque además de ser totalmente valorativa, no se apoya en prueba documental obrante en autos. La recurrente señala que tal prueba no tenía por qué haber sido aportada a los autos por tratarse de hechos notorios al estar publicados en el BOP. El argumento no es admisible ya que con tal alegación está confundiendo la prueba del hecho con la prueba del derecho. Las normas sustantivas que han sido publicadas en un Boletín Oficial de ámbito inferior al BOE no necesitan ser probadas cuando la publicación se produce en Boletín cuyo ámbito se corresponda con el de la jurisdicción del órgano judicial, y ello en aplicación del principio "iura novit curia" y el relativo a que el desconocimiento o ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. ( art. 6 .1 CC ). Pero en el presente caso no estamos hablando de derecho, ya que una oferta de empleo público no es una norma sustantiva; estamos hablando de hechos, que en el presente caso se concreta en demostrar que la plaza ocupada por el actor existía como tal en el año 2004, fecha en la que se le contrata, y no desde el año 2009, fecha en la que se aprueba la RPT. Por lo tanto no estamos ante un hecho notorio porque la publicación de dichos actos administrativos en un BOP no lo convierte en notorio.

En cuanto a la segunda, con apoyo en los folios 75 y 75 vto, tampoco prospera habida cuenta que tal documento, que según el ramo de prueba es "organigrama y ficha de la RPT, acreditativo del contenido del puesto ocupado por la actora", demuestra la existencia de esa plaza en la RPT, circunstancia que no niega en ningún momento la sentencia de instancia la cual expresamente indica que esta plaza " sí parece existir desde el año 2009" . Por lo tanto no evidencia ningún error de valoración probatorio por parte de la Juez a quo, sino todo lo contrario.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.

TERCERO

A continuación la recurrente formula el segundo motivo con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, diferenciando a su vez dos cuestiones: los apartados a) y b) se refieren al reconocimiento de la condición de indefinido del actor y su adscripción a una...

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