STSJ Cataluña 37/2016, 12 de Enero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:360
Número de Recurso4545/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución37/2016
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8004444

mm

Recurso de Suplicación: 4545/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 37/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Reyes frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 21 de abril de 2015 dictada en el procedimiento nº 83/2015 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Se desestima la demanda presentada por Doña Reyes, contra el INSS y la TGSS, en reclamación de prestación de incapacidad permanente, y en consecuencia, se absuelve a las demandadas de todos y cuantos pedimentos contiene la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora Doña Reyes, nació el NUM000 .1959, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001, y de profesión limpiadora, solicitó la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, con fecha 3.10.2014. SEGUNDO.- El INSS el 22.10.2014 emitió resolución por la cual declaraba que las lesiones que padecía la actora no constituían situación de incapacidad permanente en grado alguno, en relación al informe de la ICAM de 20.10.2014, que señalaba que la actora presentaba el siguiente cuadro: FIBROMIALGIA. (Folio 9 y 10 de expediente administrativo en PDF)

TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2015, previa solicitud de parte al gozar del beneficio de justicia gratuita, el médico forense emitió informe, y estableció que la actora presentaba las siguientes patologías:

-Síndrome depresivo-Fibromialgia.

-Uropatía obstructiva.

-Dislipemia.

-Diabetes mellitus.

-Enfermedad vascular periférica (stent aortico 2011).

-Síndrome del túnel carpiano.

-Abducción dolorosa en la hombro.

Dolencias que a su juicio no le impedían desarrollar la profesión de limpiadora. (folio 56).

CUARTO.- En el momento de celebrarse el juicio, la actora sufre:

-Síndrome depresivo-fibromialgia.

-Uropatía obstructiva.

-Dislipemia.

-Diabetes mellitus.

-Enfermedad vascular periférica (stent aortico 2011).

-Síndrome del túnel carpiano.

-Abducción dolorosa en el hombro.

(folios 68 al 71, y 56)

QUINTO.- En el supuesto de que sea estimada la demanda la base reguladora mensual será de 711,28 euros, los efectos económicos del 20.10.2014, y la revisión se podrá producir a partir del 20.10.2015. La actora cumple con los demás requisitos para lucrar la prestación (hecho no discutido).

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa como lo acredita la resolución del INSS de 3.12.2014 que desestima la reclamación previa que contra la resolución de 22.10.2014 interpuso en su día la actora (hecho no discutido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, alegando la existencia de error judicial.

No obstante ello, el recurso interpuesto no formula el referido motivo en la forma prescrita legalmente, sino que, tras aludir al contenido del ordinal fáctico tercero, y del fundamento jurídico cuarto, ambos de la sentencia de instancia, expresa que persiste la voluntad de la actora de seguir reclamando, así como que su profesión requiere de un esfuerzo físico importante. Constituyen éstas meras alegaciones de parte, que en modo alguno resultan suficientes, ni son formalmente hábiles, para desvirtuar el relato de hechos probados obrantes en la sentencia de instancia. Al respecto, conviene recordar que resulta reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo:

"Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: "Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -;...

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