STSJ Cataluña 7618/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2015:12770
Número de Recurso5842/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7618/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8020330

F.S.

Recurso de Suplicación: 5842/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 21 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7618/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda presentada por D. Lourdes contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los organismos demandados de los pedimentos habidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante nació el NUM000 de 1980 en situación de alta o asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de dependienta de panaderíacafetería. ( Documental) 2º.- En fecha de 15 de marzo de 2013 inició una situación de incapacidad temporal que finalizó por alta de inspección en fecha de 16 de octubre de 2013. En fecha de 11 de noviembre de 2013 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente, denegando el derecho a prestaciones económicas al no reunir los requisitos propios de incapacidad permanente. ( Documental)

    Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial por silencia administrativo.

  2. - Según dictamen del ICAM de 18 de octubre de 2013 presenta el siguiente diagnóstico: " fibromialgia, hipotiroidismo subclínico, trastorno adaptativo en control especialista bimensual, episodio lumbociatalgia, urticaria mecánica". ( Expediente administrativo)

  3. - La demandante padece fibromialgia -síndrome de fatiga crónica -síndrome de hipersensibilidad química múltiple en control y/0 tratamiento, funcionalismo conservado, trastorno adaptativo en control y lumbocialgia sin signos clínicos de afectación radicular. ( Informe pericial de la parte demandada e informe del ICAMS ).

  4. -La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 677'60 euros ( Documental).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Lourdes invocando como único motivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto del art. 137.5 de la LGSS y jurisprudencia que cita .

En concreto, la recurrente considera que la actora está afecta de una incapacidad permanente absoluta, que no se han valorado los informes aportados, basándose únicamente en el del ICAM, lo que le crea indefensión, y subsidiariamente se la declare en el grado de incapacidad que la Sala estime pertinente a la vista de sus dolencias .

No obstante, sus pretensiones no pueden ser estimadas, por cuanto por cuanto ha de recordarse que, en relación con la valoración de informes médicos por parte del juzgador a quo, es reiterada la doctrina que sostiene que, cuando se hayan aportado por las partes informes de contenido contradictorio, corresponde a la libre valoración del juzgador a quo, dentro de los parámetros de la sana crítica, la determinación del carácter prevalente que haya de darse a unos sobre otros. Y es asimismo doctrina constante que cuando esto ocurra el tribunal ad quem no puede alterar dicha valoración a menos que exista una evidencia manifiesta, puesta de relieve a través de la simple lectura de la prueba que por el mismo puede ser revisada, documental y pericial, de la equivocación del juzgador a quo, lo que no se desprende ocurra en el caso de autos.

Por otra parte, la facultad valorativa del juez de instancia, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LRJS, le permiten construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal «ad quem» ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador «a quo». Y dichas facultades son incuestionables en fase de recurso, salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del juzgador en la valoración de la prueba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la existencia de error en la valoración de a prueba que alega la recurrente, que no acontece en este caso, sin que por ello se haya causado indefensión a la recurrente.

Y respecto a las restantes alegaciones, debemos decir que la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado;

2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en...

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