STSJ Cataluña 7572/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2015:12725
Número de Recurso4141/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7572/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8047415

EL

Recurso de Suplicación: 4141/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 18 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7572/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Evaristo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 609/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Evaristo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, de profesión abogado en ejercicio, se encuentra de alta en la Mutualidad de la Abogacía, siendo socio de Alter Mutua dels Advocats, como opción alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, desde el 14 de enero de 1993, estando al corriente en el pago de la cuotas reglamentarias (certificación y carnet profesional, obrantes al expediente administrativo y a folios 141 y 142).

SEGUNDO

Mediante comunicación, de fecha de salida 21 de febrero de 2013, la Dirección provincial del INSS ha notificado al actor que, comprobado que en el ejercicio fiscal 2011 ha superado los 100.000 euros de ingresos, carecería del derecho a la asistencia sanitaria que tenía reconocido. Se le concede plazo de alegaciones de 15 días, indicándose que de no formularlas, se procederá a la extinción del referido derecho, con efectos de 1 de abril de 2013 (comunicación obrante al expediente administrativo, folio 56, que se da por íntegramente reproducida).

En fecha 21 de marzo de 2013 el actor formuló alegaciones respecto de la anterior comunicación, interesando el mantenimiento del derecho a la asistencia sanitaria del demandante y sus hijos, en calidad de beneficiarios (escrito de alegaciones que obra fragmentado al expediente administrativo, folios 32, 33 y 130 y obrante al ramo de prueba de la parte acora, folios 208 a 2010, que se da por íntegramente reproducido).

TERCERO

En fecha 1 de julio de 2013 el actor ha presentado reclamación previa frente a una alegada resolución notificada el 5 de junio de 2013, que no obra a las actuaciones, y que supuestamente extingue el derecho del actor y sus beneficiarios a la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud (reclamación previa, obrante al expediente administrativo, folios 22 vuelto a 27 (reiterada en otros folios) y al ramo de prueba de la parte actora, folios 175 a 185, que se da por íntegramente reproducida).

Por resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha de salida 13 de agosto de 2013, se ha desestimado la reclamación previa del actor, confirmando la resolución por la que se extingue su derecho a la asistencia sanitaria (resolución denegatoria, a folios 14-15 y al expediente administrativo, folios 21 y 96, por reproducida).

CUARTO

La esposa del actor, Rosario, que era funcionaria y declaró a la Agencia Tributaria en el ejercicio 2011 unos ingresos por retribuciones dinerarias de 50.784,88 euros, falleció en fecha 29 de diciembre de 2011 (declaración de renta, obrante al expediente administrativo y al ramo de prueba de la parte actora, folios 143 a 160 y certificado de defunción, folio 165).

Consecuencia del fallecimiento de su esposa, el actor formuló la oportuna solicitud de la prestación de viudedad y de la prestación orfandad de cada uno de sus tres hijos menores de edad (documentación relativa a las pensiones de viudedad y orfandad, folios 161 a 164 y certificación notarial del Libro de Familia, folios 168 a 174). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que acordó la extinción del derecho a la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recurso se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tiene por objeto el examen de normas de carácter sustantivo y de jurisprudencia, no cuestionándose el relato de hechos de la sentencia de instancia, ni tampoco el posible derecho del demandante a ser beneficiario de la asistencia sanitaria en su condición de pensionista del Sistema de Seguridad Social, cuestión que la sentencia recurrida no analiza, por no haberse planteado, y que tampoco se impugna en esta alzada, al indicar el recurrente que "el recurso se centra en si el actor debía mantener su condición de titular originario del derecho a la prestación sanitaria a cargo de fondos públicos, no en su condición de beneficiario".

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 35 e ), 89.1 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 24 de la Constitución Española . Lo que alega el recurrente, en síntesis, es que el expediente administrativo no se remitió completo, pues no consta la resolución administrativa que acordó la extinción del derecho; que la resolución de la reclamación previa no contesta todas las cuestiones plantadas en la misma, pues el órgano que la resolvió no tuvo en cuenta las alegaciones formuladas, sino que fue desestimada de forma formularia. Y vinculada con dicha alegación plantea que la resolución administrativa no está motivada, indicando que una cosa es que se admita que la motivación pueda ser sucinta y otra distinta que la resolución que resuelve la reclamación previa tenga el mismo contenido que la resolución inicial.

Es cierto, como ha declarado la doctrina unificada ( STS de 9 de mayo de 2.008, rec. nº 605/2007, de 12 de noviembre de 2.009, rec. nº 3522/2008 y 22 de diciembre de 2.010, rec. nº 1136/2009, entre otras), que la Ley 30/1992 "es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social. Así se desprende claramente de lo establecido en el artículo

2.2 de la citada ley, a tenor del cual la mencionada ley se aplica a "las Entidades Públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas". El precepto añade que "estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación". Ello sin perjuicio de las peculiaridades que en materia de procedimiento se han establecido, conforme al propio carácter común de la regulación legal (disposición adicional 5ª de la LRJAPC) y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos de Seguridad Social (disposición adicional 6ª de la LRJAPC).

Los defectos formales alegados por la parte recurrente, tanto en lo que se refiere a que en el expediente administrativo no conste la resolución inicial, como los referentes al contenido de la resolución de la reclamación previa, son situaciones diferentes a las contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, sobre la nulidad de los actos administrativos, que es lo que la parte recurrente viene a plantear al aludir a que el procedimiento administrativo está viciado, para resaltar la antijuricidad de la resolución administrativa de la reclamación previa. Conforme a una reiterada doctrina, en este caso nos encontraríamos en el ámbito del artículo 63 de la Ley, referido a la anulabilidad de los actos administrativos, que se produce por cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62, toda vez que la falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, que dicho precepto reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido el de la falta de motivación. Por ello, la ausencia de la misma puede dar lugar a la existencia de un vicio de anulabilidad, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante, lo que dependerá de si se ha producido o no indefensión al administrado, ya que el número 2 de este artículo dispone que "el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Y, en tal sentido, el requisito de motivación puede considerarse cumplido, si, "con independencia de su parquedad o concentración, cumple la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su 'ratio decidendi',...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR