STS, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8439
Número de Recurso3522/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 27 de mayo de 2008 por la que se resuelve los recursos de suplicación interpuesto por el INSS, TGSS y D. Luis Carlos contra la sentencia de 11 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 3 en autos seguidos por Fomento de Construcciones y Contratas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Carlos, Instalaciones y Obras Medioambientales S.A.L. y Fomento y Obras Excamancha S.L. sobre recargo de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social de Ciudad real nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Fomento de Construcciones y Contratas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luis Carlos, Instalaciones y Obras Medioambientales S.A.L. y Fomento y Obras Excamancha S.L. debo declarar y declaro la nulidad del expediente administrativo incoado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo relativo al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Luis Carlos condenando ala parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencia legales inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Luis Carlos nacido el 02.09.1961 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM000 prestó servicios para la empresa Fomento y Obras Excamancha S.L. ostentando la categoría de peón Albañil. SEGUNDO.- Con fecha 24.05.2002 sufrió accidente de trabajo en la obra de construcción de estación depuradora de aguas residuales situada en Molina de Aragón, en la carretera N-211 PK 56. Las empresa promotora de dicha obra es la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que adjudicó dicha ora en noviembre de 2001 a la UTE Molina formada por las empresas Seragua S.A. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., que a su vez formalizó contrato de ejecución de obra con Instalaciones y Obras Medioambientales S.A.L (IOMSAL), empresa que a su vez sub contrató los trabajos a Fomento y Obras Excamancha S.L. TERCERO.- El citado trabajador formaba parte de un grupo de trabajo que desarrollaba tareas de excavación de zanjas, colocación de tubos y relleno y compactación En el momento de ocurrir el accidente se encontraba en una zanja procediendo a su nivelación, produciéndose aproximadamente sobre las 12,00 horas el hundimiento de la zanja por los laterales, sepultándolo hasta la altura del pecho ocasionándole fractura del fémur de la pierna derecha. Como consecuencia de dicho accidente el trabajador permaneció de baja médica desde el día 25.05.2002 hasta el 01.04.2003. Con fecha

29.04.2003 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente en el grado de parcial. Formulada demanda por el trabajador frente a dicha resolución con fecha 04.05.204 es dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta provincia en cuya virtud se declaró al trabajador en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual derivado de accidente de trabajo. CUARTO.- Con fecha 19.0902002 tuvo entrada el la Dirección Provincial del Instituto Nacional d ela Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección Provincial de trabajo y Seguridad Social, solicitando la declaración de la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia se Seguridad y Salud Laboral a que hace referencia el nº 3 de los fundamento de hecho del referido escrito, y en consecuencia que se condene a la empresa responsable al abono de un recargo de 30% de todas las prestaciones económicas que ese satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. QUINTO,.- Con fecha 04.10.2002 y

24.10.2002 se dio traslado de dicho escrito a la empresa Fomento de Obras Excamancha S.L. y al trabajador D. Luis Carlos respectivamente. Con fecha de registro de salida 22.02.2005 se dio traslado del mismo a las empresas IOMSAL y UTE Molina para que realizaras las alegaciones que estimaran oportunas. SEXTO.- Con fecha 04.11.2005 es dictada Resolución por al Dirección Provincial del Instituto Nacional d ela Seguridad Social en cuya virtud resuelve declarara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D: Luis Carlos con fecha 24 de mayo de 2002 declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresas responsables MOLINA UTE, IOMSAL y FOMENTO Y OBRAS EXCAMANCHA SL. contra dicha resolución formularon Reclamación Previa las empresas IOMSAL, Fomento y Obras Excamancha S.L. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., dictándose Resolución desestimatoria de la misma. SEPTIMO.- Consta en acta 241/02 levantada por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de la visita de inspección realizada el día 4 de junio de 2002 a la obra de construcciones de la estación depuradora de aguas residuales de Molina de Aragón, con ocasión de investigar las causas del accidente, la forma de producción del mismo, la cual se da pro reproducida en su integridad a efectos probatorios. OCTAVO.- Con fecha 20.05.2003 se dictó Resolución por la Consejera de Industria y trabajo en cuya virtud se desestima el recurso de alzada interpuesto el día 12.02.2003 por la mercantil Fomento y Obras Excamancha S.L. contra la resolución de la Delegación Provincial de Industria y trabajo de Guadalajara de fecha 15.01.2003, en cuya virtud se imponía la sanción propuesta por la Inspección de trabajo y Seguridad Social en el acta de Infracción 241/02, como consecuencia de estimar cometida una infracción tipificada como grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.1.6 f) del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto . Contra dicha Resolución se formuló demanda ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara, dictándose sentencia de fecha 30.09.2004 en cuya virtud se desestima el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución dictada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS, TGSS y D. Luis Carlos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la cual dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones del INSS, TGSS, Luis Carlos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 7-12-2006, en autos nº 303/06, sobre el reintegro de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a unificar en el presente recurso consiste en determinar si procede declarar la nulidad de la resolución administrativa del INSS que impuso a la empresa el recargo de prestaciones de la Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, al haberse omitido en el expediente administrativo, el trámite de audiencia a la empresa posterior al dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades.

En el relato de hechos probados de la sentencia ahora recurrida, que amplia el que contenía la del Juzgado de lo Social n º3 de Ciudad Real, consta: a) que la Dirección Provincial del INSS, a instancia de la Inspección de Trabajo, dictó resolución el 4-11-05 imponiendo un recargo del 30% en las prestaciones con origen en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y declaró la responsabilidad empresarial solidaria de la UTE MOLINA (formada por "SERAGUA S.A." Y "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.") y de las empresas "IOMSAL" y "FOMENTO Y OBRAS EXCAMANCHA SL"; b) que en el expediente administrativo incoado al efecto, el INSS dio traslado del escrito de iniciación, en distintas fechas, al trabajador Sr. Luis Carlos y a las empresas "UTE MOLINA", "FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.", "FOMENTO Y OBRAS EXCAMANCHA S.L." e "IOMSAL" para que en el plazo de diez días formularan alegaciones, presentaran los documentos que entendiesen convenientes, pudiendo examinar el expediente. Por su parte, la sentencia de suplicación que recayó en este procedimiento reconoce, con pleno valor fáctico, que el INSS no se dio traslado a los citados del dictamen propuesta del EVI sobre incapacidad permanente.

"FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A." dedujo demanda solicitando que se declarara la caducidad del expediente administrativo, subsidiariamente la nulidad radical de todo lo actuado por diversos defectos formales o, también subsidiariamente, la exoneración de cualquier responsabilidad y su consiguiente absolución. La sentencia del Juzgado rechazó la excepción de caducidad y estimó la pretensión de nulidad del expediente por considerar que al haberse omitido el trámite de audiencia del dictamen del Equipo de Valoración, con carácter previo a dictarse la resolución administrativa, se causó una evidente indefensión a la empresa y que por ello es de aplicación el art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

Recurrieron en suplicación el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador afectado. Y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de mayo de 2008 (rec.962/07), desestimó los recursos y confirmó íntegramente la de instancia.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia ha interpuesto el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina alegando como referencial la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de mayo de 2006 (Rec. 137/2006 ). Ni la Tesorería General ni la empresa demandante han impugnado el recurso. El trabajador afectado, que si lo ha hecho, reconoce en su escrito de impugnación que existe contradicción y que el recurso debe ser estimado. Por su parte, el Ministerio Fiscal considera igualmente, en su preceptivo informe, que el recurso es procedente.

La sentencia referencial confirma la de instancia que desestimó la demanda de las empresas declaradas responsables del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto por el INSS. Se rechaza en ella, entre otras cuestiones, la infracción de los artículos 62.1 de la Ley 30/1992, y 11, 12 y 14 de la Orden de 18-1-1996 que las empresas alegaban pretendiendo la nulidad de la resolución por la que la entidad gestora les impuso el recargo, al no habérseles dado audiencia en el expediente después del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Dicha sentencia parte de que, en efecto, el art. 11.4 de la Orden de 1996 establece que, una vez instruido el expediente, en el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, debe darse trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas. Reconoce también que, en aquel caso, si bien no dio audiencia a la empresa tras emitirse el dictamen propuesta del EVI en el que se valoraba la capacidad laboral del trabajador a efectos de su declaración en situación de incapacidad permanente, si se le dio al iniciarse el expediente en materia de falta de medidas de seguridad. Y ratifica la tesis de instancia de que no se produce indefensión por la omisión de la audiencia en ese trámite, porque los interesados han podido alegar todo lo que a su derecho haya convenido tanto en el expediente iniciado para determinar si procedía el recargo, como en la correspondiente reclamación previa, en la demanda, en el juicio y en el recurso.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para poder examinar el fondo de la cuestión planteada, puesto que pese a la sustancial igualdad de los hechos, fundamentos y pretensiones que examinan las sentencias comparadas, han emitido pronunciamientos totalmente distintos. Y ello permite a esta Sala resolver el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el momento dedicado a fundamentar la infracción legal, denuncia la Entidad Gestora la del art. 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del RD 1300/1995, de 21 de julio .

La cuestión ya fue abordada por esta Sala en sus sentencias de 30 de abril de 2007 (rcud. 330/06), 3 de julio de 2007 (rcud. 3152/06), 27-2-08 (rcud. 21/07) y 09-5-08 (rcud. 605/07 ), a cuya doctrina unificada hay que estar, por lógicas razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir en el caso circunstancias novedosas ni modificaciones legales que aconsejen su cambio. Los argumentos de dichas sentencias, a los que remitimos expresamente en evitación de reiteraciones innecesarias, pueden resumirse así:

  1. La LRJPAC es en efecto aplicable a la actividad administrativa del INSS de reconocimiento de prestaciones.

  2. Dada la condición de interesado que corresponde a la empresa demandante (art. 31.1 de dicha Ley ) debía haberse cumplido el trámite de audiencia porque se estaba en el supuesto previsto en los arts.

    84.1 de la LRJAPC y 5.1 .c) del R.D. 1300/1995 .

  3. Su omisión, con independencia de las responsabilidades a que en su caso pudiera dar lugar dicho incumplimiento, no supone, sin embargo, la infracción del art. 62.1 LRJPAC, ni en su apartado e) porque la falta de audiencia a la empresa, no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento; ni en su apartado a) porque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de la empresa demandante; el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo; y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia en el expediente no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podio presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.

  4. Tampoco es aplicable el art. 63.2 de la LRJAPC, porque la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin.

    La aplicación al caso de la doctrina expuesta obliga a concluir que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina; y en consecuencia a estimar el recurso, casar y anular dicha sentencia y a resolver el debate de suplicación de acuerdo con pronunciamiento ajustado a la buen doctrina. Sin costas (art. 223.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 27 de mayo de 2008 (rec.962/07); casamos y anulamos dicha sentencia; y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la empresa "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, que confirmamos, desestimando la demanda y absolviendo a los codemandados.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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