STSJ Comunidad de Madrid 186/2022, 21 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2022
Fecha21 Marzo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0005584

Procedimiento Recurso de Suplicación 849/2021

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 135/21

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

RECURRIDO/S: METRO MADRID SA, HEREDEROS DE D. Jose María : D. Jose Francisco, D. Jose Ángel, Dña. Mariola, D. Carlos Jesús, y Dña. Mercedes, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 186

En el recurso de suplicación nº 849/21 interpuesto por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 135/21 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por METRO MADRID SA contra, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HEREDEROS DE D. Jose María, ASEPEYO MUTUA en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en UNO DE SEPTIEMBRE DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima la demanda formulada por METRO MADRID SA con CIF nº A2800135, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y contra los herederos de D. Jose María, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel y Dña. Mariola, D. Carlos Jesús, y Dña. Mercedes, reconociendo el derecho de la demandante a personarse en el expediente de Incapacidad Permanente NUM000 con efectos de 24 de junio de 2020 lo que supondrá la retroacción de las actuaciones desde ese momento, a f‌in de que se considere a la misma parte interesada y se le practique las notif‌icaciones oportunas de forma que pueda ejercitar los derechos que a sus intereses correspondan.

Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esa declaración, absolviendo a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y los herederos de D. Jose María, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel y Dña. Mariola, D. Carlos Jesús, y Dña. Mercedes ."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Jose María prestó servicios para la entidad demandante hasta el 1 de diciembre de 2009 (previa situación de jubilación parcial desde el 1 de abril de 2006).

SEGUNDO

Con fecha 8 de abril de 2020, la Dirección Provincial de Madrid del INSS remitió of‌icio mediante correo electrónico a la demandante solicitando certif‌icado empresarial de retribuciones en relación a expediente administrativo de incapacidad permanente de D. Jose María .

TERCERO

La demandante contestó el 24 de junio de 2020 y entre otras cuestiones, solicitó la personación como parte interesada en el expediente de incapacidad permanente.

CUARTO

Por resolución de 18 de agosto de 2020 la solicitud fue desestima por la entidad gestora.

QUINTO

D. Jose María falleció en marzo de 2020 habiéndose declarado la prestación de viudedad derivada de contingencia profesional por enfermedad profesional."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por METRO MADRID SA y presentando escrito de adhesión al recurso por parte de los herederos de D. Jose María . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid ha estimado la demanda formulada por METRO DE MADRID S.A. (en adelante METRO) reconociendo su derecho a personarse en el expediente de incapacidad permanente NUM000 con efectos de 24 de junio de 2020, lo que supondrá la retroacción de las actuaciones desde ese momento a f‌in de que se considere a la misma parte interesada y se le practiquen las notif‌icaciones oportunas de forma que pueda ejercitar los derechos que a sus intereses correspondan.

Recurre en suplicación el INSS y la TGSS contra dicha sentencia. Ha impugnado el recurso la demandante METRO y los codemandados Dª. Mercedes, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel, Dª. Mariola y D. Carlos Jesús, en este caso en el sentido de mostrar su conformidad con el recurso. Frente a ello la empresa presenta escrito de alegaciones complementarias. En cuanto a la impugnación de los codemandados, no cabe objetar su adhesión al recurso, sin innovaciones esenciales, pues en supuestos de litisconsorcio pasivo necesario es normal que pueda existir coincidencia de criterios entre los codemandados. Por lo tanto, esa forma de articular la impugnación no autorizaba a METRO a formular un segundo escrito de impugnación.

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 193.b) de la LRJS, para solicitar la revisión del hecho probado 4º para cambiar la palabra "resolución" por la de "of‌icio", quedando así redactado: "por of‌icio [en lugar de "resolución"] de 18 de agosto de 2020 la solicitud fue desestimada por la Entidad Gestora".

Para ello cita el documento obrante a la página 45 de 740 del expediente administrativo y la propia demanda en la que se indica que esta se formula contra el "of‌icio" de 18-8-2020 emitido por el INSS. Compulsado tal documento, procede la estimación del motivo, pues en efecto así resulta de la denominación del documento,

aceptada por la parte demandante, y es claro que no se trata de la resolución del expediente, debiendo entenderse por resolución el acto que pone f‌in al expediente decidiendo sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente (art. 13 de la Orden de 18-1-1996), sino de un acto por el cual se deniega a la empresa la personación en el expediente.

SEGUNDO

Los restantes motivos se amparan en el art. 193.c) de la LRJS, para denunciar las siguientes infracciones sustantivas y de la jurisprudencia: arts. 71.2 y 74.1 de la LRJS y sentencia del TS de 9-7-03 rec. 1375/02 - no 9-7-02 como se dice en el recurso - (motivo segundo); arts. 4 y 8 de la ley 39/15 de PACAP en relación con art. 4.1.c) del RD 1300/95 y con el art. 5.2 de la Orden de 18-1-96 y sentencias del TS de 4-4-11 y 12-5-14, y del TC nº 207/89 (motivo tercero); LO 3/18 de 5 de diciembre de protección de datos personales y art. 9 del Reglamento de Protección de Datos 2016/679 del Parlamento y del Consejo en relación con el art. 71 de la LGSS y con el art. 5 del RD 1300/95 (motivo cuarto).

Mantiene la Administración de la Seguridad Social que la empresa METRO no está legitimada para comparecer como interesado en un procedimiento sobre declaración de incapacidad permanente del trabajador por enfermedad profesional, argumentando en primer lugar que se ha impugnado un acto de trámite siendo solamente posible la impugnación de la resolución def‌initiva, sentencia del TS de 9-7-03 rec. 1375/02 (motivo segundo). Añade que la condición de interesado en cuanto a la empresa se vincula a la declaración de su responsabilidad en el abono de la prestación, sentencias del TS de 4-4-11 rec. 556/10 y 12-5-14 rec. 635/13 (motivo tercero); y agrega que los datos que integran un expediente de invalidez son personales y en buena medida concernientes a la salud del trabajador y por tanto protegidos por la normativa invocada (motivo cuarto).

Se da la circunstancia de que la cuestión litigiosa suscitada entre la entidad gestora y la misma empresa METRO ha sido ya conocida por esta misma sección 6ª de la Sala, en reciente sentencia de fecha 16-12-21 rec. 596/21, en el sentido de estimar el recurso formulado por el INSS y la TGSS, con base en los siguientes razonamientos, que obviamente mantenemos para el presente recurso:

"SEGUNDO: Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia destina la recurrente sus restantes motivos de recurso para denunciar como infringidos los artículos 4 del RD 1300/1995 en relación con los artículos 18 y 105 de la CE y los artículo 71 de la LGSS, y 5 de la Resolución de 3 de noviembre de 2017 de la Secretaría Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por cuanto, no habiendo recaído resolución sobre incapacidad, a su juicio la empresa sólo ostenta legitimación para intervenir en la tramitación del correspondiente expediente de administrativo en aquellos asuntos que les afecten directamente, esto es, cuando sean las empresas entidades colaboradoras, y por consiguiente responsables del pago de la correspondiente prestación, y no para en el caso de poder alegar por si existieran futuribles procedimientos sobre recargo de prestaciones o de imputación de infracción de medidas de seguridad y salud en el trabajo. Se añade que además tal intervención supondría una lesión de la normativa en materia de protección de datos, por cuanto la información médica personal del trabajador...

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