STS, 9 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2003

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María contra sentencia de 6 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 6 en autos seguidos por Dª María frente al INSS y la TGSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 6 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que apreciando la falta de acción para impugnar el acto administrativo de 8 de Septiembre de 1999, contra el que se ha formulado la demanda interpuesta por Dña. María , debo desestimar y desestimo la misma, son entrar en el conocimiento y resolución del fondo del asunto, absolviendo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dª María , cuyas circunstancias personales constan en autos solicitó del INSS pensión de jubilación en fecha 2-9-1998, que le fue otorgada mediante resolución de dicha Entidad Gestora dictada el 10-9-1998, con arreglo a un porcentaje del 68% sobre una base reguladora de 211.848 pts., computando 21 años cotizados a la seguridad social, y con efectos de 1-9-1998. SEGUNDO.- El 2-2-1999 la actora se dirigió al INSS mediante solicitud por la que hacía constar que, habiendo desempeñado periodos de actividad como religiosa de la Iglesia Católica, se le computaran para el cálculo de la pensión reconocida los años transcurridos entre el 6-8-1956, fecha en que profesó en la Orden de las Hijas de María Auxiliadora Salesianas y el 24-6-1980 en que se desvinculó de dicha Orden, por lo que pedía la aplicación del 100% de la base reguladora de la pensión mencionada, todo ello por aplicación del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre. TERCERO.- El 5-4-1999 el INSS dirigió a la Tesorería General de la Seguridad Social comunicación escrita solicitando se le facilitara el importe del capital coste de la parte de pensión a capitalizar en aplicación del Art. 4 del Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, antes mencionado, expidiéndose informe por el actuario de la Tesorería General de la Seguridad Social indicando que el capital coste cuya cuantía se solicitaba era de 7.743.189 pts, con una diferencia mensual a capitalizar de 50.843 pts. CUARTO.- El 22-6-1999 el INSS dictó resolución reconociendo a la actora nueva cuantía de pensión de jubilación por importe mensual de 198.409 pts brutas, en virtud de cómputo de los periodos de actividad religiosa, indicándole que el importe del capital coste de la parte de pensión derivada de los años de cotización que se le han reconocido ascendía al indicando de 7.743.198 pts. La hoy actora dirigió solicitud al INSS el 19-7-1999 en la que exponía su desacuerdo con el periodo reconocido como cotizado, con base en que desde el 1-10-1971 al 28- 9-1972 permaneció trabajando en Valencia, por lo que, interesaba el reconocimiento como periodo cotizado como religiosa el periodo comprendido entre el 1-1-1962 hasta el 24-6-1980. QUINTO.- A raíz de la anterior solicitud se volvió a calcular el capital coste a ingresar por la actora que se cuantificó por el actuario del INSS en 10.510.105 pts. SEXTO.- En fecha 8-9-1999 la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza comunicó a la actora, que de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre le habían sido reconocidos como cotizados al RETA un total de 5.129 días, procediendo a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión con un aumento del 24%, a la vez que se le indicaba su obligación de abono del capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo de reconocimiento como cotizado en la cuantía antes referida de 10.510.105 pts, informándole que en plazo de 15 días desde la recepción del escrito, la actora debía de ponerse en contacto con el Organismo comunicante para el estudio de los términos de realización de la amortización de la mencionada cantidad, y de no hacerlo así se fraccionaría el importe de la misma en 180 mensualidades. La comunicación referida fue notificada a la demandante a través del servicio de correos el 13-9- 1999. Al pie del escrito, y en fecha 19-9-1999, la actora dio conformidad a la amortización del capital coste en 180 cuotas. SEPTIMO.- Mediante resolución dictada el 10-12-1999 la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza acordó revisar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del Real Decreto 2665/1998, en los términos siguientes: Base reguladora 211.848 pts., cotización computable 356 años, porcentaje por cotización, 100% y revalorización 3.814 pts., con efectos de 3-2-1999 y aplicando sobre dicha pensión un descuento mensual para amortizar el capital coste antes mencionado de 58.385 pts, quedando una cantidad líquida, hecha la anterior deducción, de 157.277 pts. En la misma resolución se procedía al abono de la cantidad de 51.828 pts en concepto de diferencias desde la indicada fecha de efectos económicos y hasta el 31-12-1999 más pagas extras. OCTAVO.- La indicada resolución anterior de 10-12-1999 fue notificada a la actora por el servicio de correos el 18-12-1999, sin haber formulado reclamación alguna contra la misma. NOVENO.- El 17-1-2001 la actora, representada por el Procurador de los Tribunales de Madrid, D. Guzmán de la Villa de la Serna, formuló ante la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de alzada contra la comunicación mencionada en el apartado sexto, fechada el 8-9-1999, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, dándose traslado de dicho recurso a la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza, que en fecha 2-2-2001 dictó resolución por la que se inadmitía la reclamación previa interpuesta pro la demandante por extemporánea, y considerando firme el acto administrativo y desestimando la reclamación previa interpuesta por la misma, manteniendo en todos sus términos la resolución recurrida, subsidiariamente para el caso de que por la jurisdicción laboral no se estimara la anterior inadmisión".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 687 de 2001 ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª María se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de abril de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a la decisión unificadora de la Sala consiste en determinar si el solicitante de una prestación de jubilación puede o no combatir en vía jurisdiccional un acto administrativo intermedio del expediente administrativo incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 6 de marzo de 2.002, que:

  1. la Sra. María , que era ya beneficiaria de pensión de jubilación desde el 1-9-98 y en cuantía mensual de 144.056 pesetas mensuales, dedujo solicitud el 2-2-99 pidiendo que se le computaran los periodos de actividad desempeñados como religiosa de la Iglesia Católica por aplicación del Real Decreto 2665/1998 de 11 de Diciembre. El 22-6-99 recayó resolución del INSS incrementando el importe mensual de la pensión a 198.408 pesetas, e indicando a la solicitante que el importe del capital coste de renta de la parte de la pensión correspondiente a los nuevos años de cotización reconocidos ascendía a 7.743.189 pesetas y que contra la misma cabía interponer reclamación previa conforme al art. 71.1 LPL.

  2. La actora interpuso reclamación previa solicitando que el tiempo cotizado se ampliara con el correspondiente al periodo 1-1-62 a 24-6-80, en que mantuvo actividad como religiosa de la Iglesia Católica. El Instituto volvió a calcular el capital coste de renta en función de ese nuevo periodo; y el 8-9-99 comunicó a la actora que "de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998 de 11 de Diciembre, le habían sido reconocidos como cotizados al RETA un total de 5.129 días procediendo a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión en un 24 %; a la vez le indicaba su obligación de abono del capital coste de renta de la parte de pensión correspondiente al tiempo de reconocimiento como cotizado en cuantía de 10.510.105 pesetas, informándole que en plazo de 15 días desde la recepción de el escrito debía ponerse en contacto con el Organismo comunicante para el estudio de los términos de realización de la amortización de la mencionada cantidad y de no hacerlo así se fraccionaría el importe de la misma en 180 mensualidades". La referida comunicación fue notificada a la Sra. María a través del servicio de correos el 13-9-1999, y ésta dio su conformidad, al pie del escrito, a la amortización del capital coste en 180 cuotas.

  3. Finalmente el 16-12-99 el Instituto dictó resolución revisando la pensión de jubilación en los términos siguientes: base reguladora 211.848 pesetas, cotización computable 35 años, porcentaje del 100 %, revalorización 3.814 pesetas. efectos de 3-2-99, y descuento mensual de 58.385 pesetas para amortizar el capital coste de renta de 10.510.105 pts, quedando una pensión liquida mensual de 157.277 pesetas. Dicha resolución fue notificada por el servicio de correos el 18-12-88 a la solicitante, que no formuló reclamación previa contra la misma.

  4. La actora interpuso recurso de alzada contra el acto de 8-9-99, que la Dirección General recondujo a reclamación previa, remitiéndola a la Dirección Provincial de Zaragoza. Esta, por resolución de 2-2-2001, decidió: dar a la alzada el carácter de reclamación previa no solo frente al acto impugnado, sino también frente a la resolución de 10-12-99 que puso fin al expediente de jubilación; inadmitirla respecto de la comunicación de 8-9-99 por considerar que se trata de un acto de mero trámite y por consiguiente no impugnable; inadmitirla igualmente respecto de la resolución de 10-12-99, por extemporánea; y finalmente, por si el Orden Jurisdiccional Social no lo entendiera así, desestimarla en cuanto al fondo.

SEGUNDO

Contra la resolución de 2-2-2001, interpuso la actora la demanda rectora de estos autos contra el INSS y la Tesorería General, pidiendo que se declarara la nulidad total o parcial del acto de 8-9-99 y se condenara a las Entidades Gestoras a exonerarla de la obligación de asumir el pago del capital coste de renta o en todo caso a suprimir el descuento mensual que se le practica equivalente a una tasa del 7,69 por 100 en concepto de gastos de tramitación del expediente, con reintegro de las cantidades indebidamente detraídas por ambos conceptos.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza dictó sentencia el 9 de mayo de 2001 en la que, previa declaración de la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión planteada, apreció falta de acción de la demandante para impugnar el acto administrativo de 8 de septiembre de 1.999, desestimó la demanda y absolvió a las Entidades Gestoras de los pedimentos deducidos en su contra. Recurrió en suplicación la Sra. María denunciando, en un primer motivo, la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 58.2 y 3 y 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC) en relación con el 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), y en el segundo, la de los arts. 107.1 LPAC y 25.1 LJCA.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por sentencia de 6 de marzo de 2.002, ratificó la competencia del Orden Social, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia del Juzgado. Razonó para ello que la comunicación impugnada no supuso un acto que ultimase el procedimiento y fuera impugnable con independencia de la resolución que puso término al expediente, y que "el acto de aplicación de la norma reglamentaria (se refiere al Real Decreto 2.665/1998) fue, a todas luces, la citada Resolución del INSS de 10-12-99. Y ésta, notificada oportunamente, fue firme, por incombatida. Tan es así, que en este proceso ni siquiera la ha impugnado la parte demandante".

TERCERO

La actora interpone frente a la sentencia de 6 de marzo de 2.002 el recurso de casación para la unificación de doctrina que examinamos; y para cumplir con la exigencia del art. 217 LPL designa como referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 19 de noviembre de 2.001, que obra en autos con expresión de su firmeza.

El caso resuelto por esta sentencia guarda un indudable paralelismo con el de la recurrida. Así, consta en su relato de hechos probados que el demandante, ya beneficiario de una pensión de jubilación:

  1. Dirigió nueva solicitud al INSS para que se le computara el tiempo en que perteneció a la Compañía de Jesús. El INSS dictó resolución fijando el nuevo porcentaje de la pensión, el capital coste de renta a cargo del solicitante y el fraccionamiento del débito en los términos propuestos. Interpuso aquel reclamación previa solicitando que se le reconociera un porcentaje del 100 por 100, que fue desestimada por la Entidad Gestora. Su posterior demanda fue estimada por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid.

  2. El 28 de febrero de 2.000 el INSS le comunicó que, en cumplimiento de dicha sentencia, el porcentaje de su pensión quedaba fijado en el 100 por 100 de su base reguladora y que el importe del capital coste de renta que se derivaba de la diferencia de la pensión actual con la reconocida en vía administrativa ascendía a 4.830.379 pts. Finalmente el Instituto emitió la Resolución de 27 de marzo de 2.000 en la que reconoció la nueva pensión en cuantía del 100 por 100 de la base reguladora, las mejoras, la fecha inicial de efectos y el importe de los atrasos; y al mismo tiempo le comunicó la cuantía del total capital coste de renta que asciendía a 12.654.615 pesetas y que su plazo de amortización sería de 180 meses a razón de 70.355 pts. mensuales. Dicha resolución, notificada el 31 de marzo, no fue recurrida.

  3. El 21 de noviembre, presentó el actor frente a la comunicación de 28-2-00 recurso de alzada, finalmente resuelto como reclamación previa por la Dirección Provincial de Madrid, que la rechazó "porque dado el tiempo trascurrido, el escrito no puede considerarse reclamación previa del art. 71.2 LPL ni como solicitud del art. 71.2 de la citada Ley". Interpuso el actor demanda, que fue desestimada por el Juzgado.

  4. Formalizó contra ella recurso de suplicación, denunciando la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 71,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 58.2 y 3 y 84 de la LPAC en relación con el 28 de la LJCA. La sentencia referencial estimó el recurso y anuló la de instancia, para que, como se pedía en el recurso, "se dicte otra nueva en la que se entre a examinar el fondo del asunto". Para llegar a tal pronunciamiento razonó, en síntesis, que: a) es cierto que la sentencia de instancia habla "falta de acción", pero no se refiere a la acción procesal, sino a la imposibilidad de recurrir el acto de comunicación o información previa de 28 de enero de 2.000 dado su "carácter preparatorio o de mero trámite" contra el que no se concedió el trámite de audiencia; b) si bien la resolución recurrida "puede considerarse de carácter provisional y confirmada por la posterior y definitiva", el dato fundamental para la decisión de la Sala estriba en que el acto impugnado fue seguido de la resolución de 27 de marzo de 2.000 y que es después de que se notificasen ambas resoluciones, cuando el demandante formula su recurso de alzada. c) por tanto, siendo la reclamación del actor subsiguiente a ambas resoluciones, la demanda presentada es medio adecuado para combatir una y otra, máxime cuando no se dio expresamente la posibilidad de combatir el núcleo de la primera; consiguientemente, la falta de acción no existe.

Concurre pues el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL que habilita para pasar al examen de la cuestión planteada, pues al margen de las diferencias que se observan en el camino transitado por cada solicitud de jubilación, lo determinante de la contradicción es que en ambos casos se ha accionado frente a un acto intermedio del expediente y con posterioridad a haber sido notificada la resolución final del mismo, y en ese extremo, que es el que centra el debate, si concurre aquel requisito, pues pese a su indudable paralelismo subjetivo y objetivo, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

CUARTO

Con apoyo en el artículo 205.e) LPL la parte recurrente reproduce las censuras jurídicas que ya formulara en suplicación. Denuncia así la infracción de los artículos 24 de la Constitución, 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 58.2 y 3, 84 y 107.1 LPAC en relación con los artículos 25.1 y 28 LJCA y 1.288 del Código Civil, para sostener, haciendo suya la doctrina de la sentencia referencial, la impugnabilidad del acto de 8-9-99.

Considera esta Sala, sin embargo, que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial, la que ha hecho correcta aplicación de los preceptos invocados, con doctrina que, por ajustada a derecho, debe mantenerse por las razones que pasamos exponer.

  1. El acto del INSS, notificado el 8-9-99, no es una resolución como alega la recurrente. Resolución es el acto cualificado de fondo y forma que pone fin al procedimiento administrativo (arts. 87.1 y 89.1 LPAC); y es obvio que el expediente de invalidez fue concluido por la resolución de 16-12-99 y no por el acto que se combate. Esa es la razón por la que éste no tiene el contenido que prescribe el art. 89.3 de la citada Ley, que sí cumple la resolución de 16-12-99.

  2. No obstante, el acto de 8-9-99 tampoco es, como pretende la Entidad Gestora, un acto de mera instrucción de los previstos en el art. 78 de la LRJYPAC, puesto que decide directa y definitivamente sobre una cuestión atinente al fondo del asunto, que además no había sido planteada por la solicitante de la pensión. Nos referimos a la fijación del capital coste de renta que en el mismo se lleva a cabo. Se trata, por ello, de un acto de trámite cualificado que, conforme a lo dispuesto en los arts. 107.1 de la LRJAPYPAC y 25 de la LJCA que la recurrente invoca como infringidos, sería directamente recurrible, tanto en alzada, como ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  3. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplicación al caso. El primero esta enmarcado dentro del título VII, "revisión de los actos administrativos" de la LPAC, en el Capítulo II dedicado a los "recursos administrativos" y el segundo en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que señala que actos son recurribles ante ella. Ambos preceptos atañen en definitiva a la impugnación de los actos administrativos. Y la Disposición Adicional Sexta de la primera ley citada, excluye de tales vías la impugnación de "los actos de la Seguridad Social", para residenciarla en la Ley de Procedimiento Laboral, que la disciplina en los artículos 71 a 73 y139 a 145.

  4. La Ley de Procedimiento Laboral, al contrario de lo que ocurre con la LPCA no contempla la impugnación directa de los actos de Seguridad Social de instrucción y de trámite, cualquiera que sea su alcance. El art. 71.2 es claro al respecto. La reclamación previa, que es el único medio de impugnación administrativa que prevé la LPL, solo cabe frente a la "resolución o acuerdo", esto es, frente al acto que pone fin a la vía administrativa, único contra el que el interesado puede luego demandar ante los tribunales sociales; en este caso, la conjunción disyuntiva "o" que utiliza el precepto hay que entenderla en su sentido de equivalencia o equiparación de los términos "resolución" y "acuerdo" como actos de conclusión administrativa, sin que quepa diferenciar al segundo para atribuirle algunos de los otros sentidos con que aparece en la LPAC (por ejemplo, en los arts. 54.d y e, 69. 1 y 2).

    Dicha limitación se corresponde con los principios de concentración, celeridad y economía que inspiran el proceso laboral art. 74.1 LPL), conforme a los cuales sería ilógico autorizar la impugnación de los actos de trámite de un expediente, cuando este, una vez finalizado, puede debatirse en su totalidad en el correspondiente proceso laboral. Además, la concentración de la controversia en torno a la resolución que pone fin al expediente es no solo aconsejable sino necesaria para una gestión rápida y eficaz de los procedimientos de concesión de pensiones públicas, que se vería sin duda dilatada extraordinariamente en el tiempo y en evidente perjuicio de los beneficiarios del sistema, si las Entidades Gestoras tuvieran que responder frente a cada acto intermedio de los miles de expedientes que debe resolver. Y no implica, en modo alguno, indefensión para el solicitante de la pensión, puesto que puede acudir a los tribunales sociales para combatir todos los extremos fácticos y jurídicos de la resolución que pone fin al expediente, con plenitud de garantías y medios de defensa; y sin riesgo a un eventual rechazo por no haber recurrido los actos intermedios, que es el temor que manifiesta la parte recurrente en casación unificadora, invocando al efecto las previsiones del art. 28 de la LJCA que tampoco es aplicable en el proceso social. Así lo entendió también, por cierto, la sentencia referencial, que no anuló el acto impugnado, que es la solución que en este proceso pretende la actora, sino solo la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronunciara definitivamente sobre la resolución final.

  5. De cualquier modo, aunque se admitiera a efectos puramente dialécticos la impugnación directa del acto de 8-9-99 en atención a la evidente excepcionalidad que se deriva, frente al estándar de tramitación de los expedientes de jubilación, del hecho de imponer al beneficiario la carga de satisfacer un elevado capital coste de renta, dicha impugnación directa solo tendría sentido y viabilidad si la reclamación previa frente a aquel acto se hubiera formalizado antes de recaer la resolución final. Pues emitida esta última, permitir la impugnación del acto intermedio, que por cierto fue expresamente consentido en su día por la actora y además no resolvía "ex novo" sobre el capital coste de renta -- cuya legalidad es a la postre lo único que cuestiona la recurrente -- pues la obligación de su abono ya había sido acordada por el acto de 22-6-99 que, curiosamente no fue objeto de reclamación previa en cuanto a ese extremo, iría igualmente en contra de los ya aludidos principios procesales del art. 74.1 LPL.

QUINTO

Fue pues correcta la decisión de la sentencia que se impugna, que, por ello, debe ser confirmada. Sin que ello, lo repetimos de nuevo, pueda causar indefensión al actor de este proceso que sigue teniendo abierta la vía judicial para combatir la solución final del expediente. Pues como ha recordado esta Sala en su sentencia de 3-3-99 (rec. 1130/98) "Es doctrina constante de los Tribunales de Trabajo que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el derecho sustantivo permanezca vivió. Y cabe recordar que lo que en definitiva se está discutiendo es el derecho a una pensión de jubilación, a la que es de aplicación el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

De otro lado, no es posible ignorar que, como señala también dicha sentencia, "el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente".

Ello impide a la Sala, suplir la voluntad de la parte y decidir en la forma que hizo la sentencia referencial. Pues corresponde a la beneficiaria, y no a los tribunales sociales como entendió dicha sentencia, dilucidar, ponderando todos los factores aludidos, cual es el camino que desea emprender. Y en el caso, su opción ha sido clara y evidente, pues habiéndole indicado la Dirección Provincial del INSS en su resolución desestimatoria de la reclamación previa, que podía interponer la demanda también frente a la resolución final del expediente, ha preferido plantearla exclusivamente frente al acto de trámite de 8-9-99, siendo así que éste no es recurrible separadamente conforme a la Ley de Procedimiento Laboral.

Procede por consiguiente, de acuerdo con el precedente dictamen del Ministerio Fiscal y el mandato del art. 226.3 LPL, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Sin expresa condena en costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María contra sentencia de 6 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Aragón , 7 de Abril de 2004
    • España
    • 7 de abril de 2004
    ...por el Juzgado a quo, que se limita a reproducir la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 14-7-2003, 15-7-2003, 9-7-2003 y 10-11-2003 . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-2003 argumenta: "1. El acto del INSS, notificado el 8-9-99, no es una resolución com......
  • STSJ Aragón , 30 de Junio de 2004
    • España
    • 30 de junho de 2004
    ...vuelve sobre el tema y lo resuelve ateniéndose al criterio de recientes pronunciamientos jurisprudenciales (así, las sentencias del Tribunal Supremo de 9.7.2003; 15.7.2003, 25.9.2003, 29.9.2003, 15.10.2003, 5.11.2003 , etc.), según el cual el transcurso del plazo establecido en el art. 71 d......
  • STSJ Aragón 410/2021, 25 de Junio de 2021
    • España
    • 25 de junho de 2021
    ...del expediente administrativo, que son actos de trámite y no susceptibles de impugnación, según SSTS de 14/07/03 (RCUD 1557/02) y 9/07/03 (RCUD 1375/02). Insiste por ello en que una cosa es que resulte vinculante el plazo a partir del cual surte efectos la revisión acordada tras el plazo f‌......
  • STSJ Asturias 402/2015, 27 de Febrero de 2015
    • España
    • 27 de fevereiro de 2015
    ...administrativo que no ponen fin al mismo no son impugnables. Así en la STS de 19 de enero de 2005, (rec. 58/2004 ), con cita de las SSTS de 9-7-2003 (Rec.-1375/02) E, 25-9- 2003 (Rec.-1445/02 ) y 15-10-2003 (Rec.-2919/02 ), se lee lo "III. Ocurre, empero, que tales preceptos no son de aplic......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR