STSJ Asturias 340/2016, 23 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución340/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha23 Febrero 2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00340/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0001041

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000087 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Pedro Enrique

ABOGADO/A: MONICA CAPIN PRIETO

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

Sentencia nº 340/16

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 87/2016, formalizado por la Letrada Dª MONICA CAPIN PRIETO, en nombre y representación de Pedro Enrique, contra la sentencia número 535/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2015, seguidos a instancia de Pedro Enrique frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pedro Enrique presentó demanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 535/2015, de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Pedro Enrique con DNI nº NUM000 subscribió con el Patronato de la Fundación Hospital Francisco Grande Covián de Asturias, cuando era fundación privada, contrato de trabajo a tiempo completo de obra o servicio determinado para prestar sus servicios desde 1.4.01 como celador, contrato que fue transformado en indefinido el 28.2.05.

  2. - El 23.1.06 se firma entre la empresa y el comité de empresa del HOA Fundación Francisco Grande Covián en materia de "promoción interna temporal" acuerdo en cuya virtud por necesidades del servicio y con carácter voluntario el personal vinculado con el HOA mediante contrato de duración indefinida podrá desempeñar funciones correspondientes a grupos de rango superior con derecho a la reserva de su PT de origen; las contrataciones en esta materia se extinguirán cuando se produzcan las causas de cese previstas en la legislación vigente, y, durante el tiempo en que se permanezca en dicha situación, el interesado se mantendrá en servicio activo y percibirá, con excepción de los trienios, las retribuciones correspondientes a las funciones desempeñadas, sin que en ningún caso el desempeño temporal del PT en situación de promoción interna temporal otorgue al interesado preferencia para acceder al mismo mediante contrato de duración indefinida, proveyéndose con carácter indefinido por los sistemas previstos en la normativa vigente en el centro, ni supondrá que se consoliden las retribuciones inherentes a dicho desempeño.

  3. - El actor solicitó participar en la convocatoria para la inscripción del personal indefinido del HOA en la modalidad de promoción interna temporal y en la categoría de auxiliar administrativo, quedando en la misma en la posición 1ª con la puntuación más alta en el Baremo de méritos.

  4. - El 17-9-2007 subscribe contrato de Interinidad a tiempo completo como auxiliar administrativo para sustituir a trabajador (Marta Posada) en excedencia voluntaria y con derecho a reserva de PT. El contrato se vino prorrogando de año en año, y no reincorporada la titular de la plaza dentro del plazo máximo de 5 años de excedencia voluntaria, según convenio colectivo del HOA (BOPA 13-4-04), la plaza quedó vacante continuando el actor desempeñándola por promoción interna temporal desde el 18.9.2012, indicándosele que mientras se mantenga en dicha situación conservará la reserva de su PT en la categoría de celador.

  5. - En 03/2012 el actor fue subrogado por el SESPA con vinculación laboral indefinida y PT fijo en el HOA en la categoría de celador.

  6. - En el BOPA de 29.10.2014 se publica acuerdo del Consejo de Gobierno de 24.9.2014 por el que se modifica la plantilla orgánica del SPS, y se amortizan dos plazas laborales de auxiliar administrativo en el HOA, una de ellas la que ocupaba el actor y se crean otras seis plazas de auxiliar administrativo de naturaleza estatutaria.

  7. - En fecha que no consta se le participa que amortizada la plaza laboral que venía desempeñando en promoción interna temporal desde 17-9-07, con fecha 30-10-14 cesa en el desempeño de las funciones de auxiliar administrativo incorporándose a su PT de celador en el Hospital del Oriente de Asturias - HOA. La plaza que servía de auxiliar administrativo está desempeñada hoy por personal estatutario.

  8. - El 11-12-14 presentó reclamación previa (no resuelta expresamente) y posterior demanda el

3.3.2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por don Pedro Enrique debo absolver y ABSUELVO de sus pretensiones al demandado Servicio Público de Salud del Principado de Asturias - SESPA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de enero de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito, el demandante pretendía el reconocimiento del derecho a consolidar la categoría profesional de auxiliar administrativo en el Hospital del Oriente de Asturias, con todos los derechos inherentes a tal declaración.

Frente a la sentencia que, desestimando la demanda, absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se revoque la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, se declare el derecho del recurrente a ostentar la categoría profesional de de auxiliar administrativo en el Hospital del Oriente de Asturias, con todos los derechos inherentes a tal declaración, incluido el percibo de las retribuciones correspondientes devengadas durante la sustanciación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, con el fin de que sean modificados, sustituyéndolos por otros, los ordinales segundo, cuarto y quinto.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007- rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas), con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( art. 193 L.R.J.S .); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

A la vista de la doctrina expuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR