SAP Jaén 590/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:1084
Número de Recurso630/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 590

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. Rafael Morales Ortega

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1427 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 630 del año 2.015, a instancia de D. Sergio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, y defendido por el Letrado D. Jorge Machuca Gallardo; contra D. Carlos José, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendido por el Letrado D. Javier silvestre Teruel.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 9 de Abril de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de D. Sergio frente a D. Carlos José condenando al referido demandado al pago al demandante de la cantidad de treinta mil ochocientos noventa y un euros con catorce céntimos (30.891,14€) más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Carlos José, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Sergio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega. ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando parcialmente la demanda presentada, condena al demandado a abonar al actor la cantidad la cantidad de 30.891,14 euros, en concepto del precio dejado de abonar por el mismo como promotor en base al contrato de obra -1.544, 1.588 y concordantes del Cc,- el 14-10-10, por el que el actor como contratista se obligaba a ejecutar parte -cimentación y estructuras ya estaban hechas- de la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en el solar NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " en la localidad de los Villares, suma que se fija tras incluir los excesos obra en relación con el proyecto original, descontando las partidas no realizadas y deficiencias computables, se alza la representación procesal del demandado esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, que centra fundamentalmente en lo que entiende ha constituido un error en la valoración del informe pericial aportado a su instancia como doc. nº 11 de su escrito de contestación, argumentando en esencia, que ante la inexistencia de ninguna otra pericial o prueba que lo desvirtúe, no puede la Juzgadora atender a dicho informe para la valoración sólo de las partidas que entiende relevantes, si no para todas las incluidas en el mismo con las que se determina la obra realmente ejecutada, incluyendo tanto las modificaciones como las deficiencias de ejecución y las realizadas sólo a costa del demandado; denuncia igualmente la concurrencia de error en la valoración del "acta de recepción parcial de la obra", en cuanto a que de la misma además de no reunir los requisitos exigidos por el art. 6 LOE, sólo hace una interpretación parcial en cuanto no tiene en cuenta que en su pfo. 4º se recoge la salvedad de las modificaciones sufridas por la obra con relación al proyecto original que quedan por recoger, entendiendo que en tal párrafo se hace mención a las partidas específicas de los sanitarios y barandillas que en la misma se recogen sino al resto de las modificaciones a que se refiere el informe pericial.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y fundándose la impugnación en esencia en el error sufrido en la valoración de la prueba pericial practicada, por no acoger el Juzgador en su integridad las conclusiones del informe pericial aportado por el recurrente como único aportado, habremos de recordar, que según la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de dicho medio probatorio -por todas, STS de 29 noviembre 2006 -, la misma habrá de efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004, 29 abril 2005, 27 febrero y 19 abril 2006, entre muchas otras).

En consecuencia, y como resalta la STS de 18-6-10 "la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90, 29-1-91, 11-10-94, 1-3 y 23-4-04, 28-10 - 05, 22-3 y 25-5-06, 29-11-07, 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los...

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