SAP Jaén 594/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2015:1044
Número de Recurso529/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución594/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 594

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. José Antonio Córdoba García

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de diciembre de dos mil quince

VISTOS en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm.891/2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Andújar, Rollo de Sala nº 529/2015, interviniendo como apelante Carlos Manuel Y Macarena, representados por la Procuradora Sra. Salido Castañer y asistidos por el letrado Sr. Martínez Montoya, y como apelada BANCO PPULAR S.A., representada en la instancia por el procurador Sr. López Nieto y asistida por el letrado Sr. Sánchez Pérez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 23 de Febrero de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Banco Popular SA contra Carlos Manuel y Macarena, condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.637,47 € más los intereses correspondientes y con expresa condena en costas para los demandados.

Se declara la falta de competencia objetiva de este Juzgado para conocer de la reconvención planteada por Carlos Manuel y Macarena por entender que de la pretensión deducida en dicha demanda reconvencional debe de conocer el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jaén con competencia Mercantil."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó por la parte actora escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10-12-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales. Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. Saturnino Regidor Martínez.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda origen de la litis derivaba de un previo proceso monitorio en la que la entidad financiera actora reclamaba a los demandados el saldo deudor de un contrato de préstamo suscrito por las partes el 7 de Septiembre de 2011, el cual fue resuelto anticipadamente por la acreedora ante el impago de los vencimientos mensuales, existiendo una deuda a fecha 3 de Junio de 2013 de 7.637,47 €, de los cuales 354,93 € se correspondían con intereses remuneratorios y 54,63 € con intereses moratorios.

Al contestar la demanda se articuló reconvención al entender que el préstamo suscrito era nulo por se abusivos los intereses pactados, tanto remuneratorios como moratorios.

En la resolución de instancia se estimó la demanda principal y se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la reconvención, decisión contra la que se articula el presente recurso de apelación.

Como primer motivo de recurso se alega la errónea valoración probatoria en cuanto a los documentos mediante los que se pretende acreditar la existencia de la deuda.

Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

En el caso de autos el juez a quo entiende que la parte actora ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, la existencia del contrato de préstamo y el saldo deudor del mismo a Junio de 2013; mientras que la parte demandada no ha probado ningún hecho extintivo, impeditivo o excluyente de la referida deuda.

Ello nos lleva a analizar si en tal valoración probatoria ha existido el error preconizado por los apelantes.

En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado. La única prueba practicada ha sido la documental aportada por la parte actora que acredita plenamente tanto la existencia del contrato como la deuda pendiente. La parte demandada, con una actitud claramente dilatoria del proceso, realiza una oposición genérica en el inicial proceso monitorio, actitud que mantiene al contestar a la demanda de juicio ordinario, con la excepción relativa a la cuestión de los intereses abusivos que ahora examinaremos, sin que en modo alguno exista la errónea valoración probatoria preconizada.

Se desestima por tanto el primer motivo de apelación.

SEGUNDO

Se plantea en segundo término la discrepancia con la resolución recurrida en cuanto a la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer la nulidad pretendida del contrato.

El motivo articulado debe de ser estimado si bien los efectos de la estimación no serán la nulidad del contrato de préstamo, sino solo de los intereses moratorios reclamados.

Contrariamente a lo sostenido en la resolución recurrida la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil en materia de condiciones generales de contratación no se extiende a cualquier proceso en donde se discuta la validez de una determinada cláusula contractual, ni el pretendido carácter abusivo de la misma (lo cual incluso puede ser apreciado de oficio), sino solo cuando se ejerciten acciones de carácter colectivo ( art 86 Ter 2 d de la LOPJ ).

Entrando por tanto en la nulidad contractual ejercitada por vía reconvencional en base al carácter abusivo de los intereses remuneratorios y moratorios establecidos en dicho contrato debemos de recordar que en el contrato analizado se establecieron unos intereses remuneratorios del 12% inicial hasta el 31 de Julio de 2012 y luego el tipo de referencia más un 8.250 %, así como un interés moratorios del 29%.

Para resolver la cuestión planteada debemos de traer a colación la STS de 8 de Septiembre de 2015, en donde al analizar los intereses pactados en un contrato de préstamo en condiciones muy similares a los ahora enjuiciados, el TS considera correctos los intereses remuneratorios y abusivos los de demora al suponer un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el préstamo personal. Es nula la cláusula que los establece, pues la indemnización resultante es desproporcionadamente alta causando, en detrimento del consumidor, un importante desequilibrio entre los derechos...

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