SAP Granada 37/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMARIA AURORA GONZALEZ NIÑO
ECLIES:APGR:2008:5
Número de Recurso262/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 37/2008

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

Ilmos. Sres.:

Presidente.-D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.-D. José Juan Sáenz Soubrier

Dª María Aurora González Niño

En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil ocho, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial,

formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causa núm. 533/2003 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Motril, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 42/2003 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril, seguido por supuesto delito contra la salud pública por tráfico de drogas contra el acusado Inocencio , apelante, representado por el Procurador D. Gabriel Francisco García Ruano y defendido por el Letrado D. José María Aguilar Mingo, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 7 de junio de 2007 que declara probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que durante la noche del día 30 de diciembre de 2.002, el acusado, Inocencio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, realizaba labores, previamente concertadas, y conconocimiento de la ilícita finalidad de su actividad, de descarga, por la zona cercana a la playa de la localidad de Los Yesos, de Granada, junto con otras inidentificadas personas y un menor, que en ese momento estaban en la playa junto con el acusado, de una gran cantidad de fardos, concretamente 54, conteniendo Hachís, desde una embarcación, que previamente se había dirigido hacia la playa. Dicha embarcación era una semirrígida neumática marca Narwhal provista de dos motores Yamaha, cuyo propietario no se ha podido demostrar que tuviera intervención en estos hechos, ni tuviera conocimiento de los mismos.

En ese momento, agentes de la Guardia Civil, previamente alertados por el helicóptero de Vigilancia aduanera, se dirigieron hacia la zona. Al ser detectada la presencia de los agentes, el acusado intentó esconderse en unas cañaveras cerca de un puente junto a la carretera nacional 340 y a unos escasos metros de la furgoneta en que había llegado hasta ese lugar, pero al ser alertado y descubierto por la Guardia Civil, salió de su escondite corriendo en dirección contraria hacia donde estaban los agentes, aunque finalmente pudo ser detenido.

La sustancia luego intervenida, y que correspondía a 54 fardos de arpillera con un total de 1.607,500 Kg. de Hachís, se encontraba diseminada por la playa, sin que la intervención de los agentes pudiera conseguir la detención o identificación de cualquier otra persona que hubiera podido participar en los hechos, salvo la de un menor puesto a disposición de la Fiscalía de menores. La sustancia hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.229.294,68 €.

Al acusado le fue intervenido, entre otros objetos, un teléfono móvil Nokia 3310 con una tarjeta Amena y 155 €",

y contiene el siguiente

FALLO

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Inocencio como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., con la agravante específica de notoria importancia del art. 369.3º , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO, durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de una MULTA de DOS MILLONES DE EUROS, con TRES meses de arresto sustitutorio para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga incautada para lo cual líbrese oficio a la Subdelegación del Gobierno en Málaga.

Se acuerda el comiso definitivo y su adjudicación al Estado de los siguientes objetos: un teléfono móvil Nokia 3310 y 155 €.

Abónese en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa, desde el día 30 de diciembre de 2.002, hasta el día 7 de marzo de 2.003.

Se acuerda la devolución de la fianza personal prestada para obtener en su día, la libertad provisional del ahora condenado, al ser prestada por persona distinta a éste".

SEGUNDO

Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó dicha parte se decretara la nulidad de actuaciones con revocación de la sentencia y del auto que la denegó o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, y en su defecto, se impusiera al acusado la pena de dos años de prisión.

TERCERO

En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para votación y fallo el día 22 de enero de 2008 al no estimar necesaria la celebración de vista.

QUINTO

No se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene, el cual queda exclusivamente rectificado en el sentido de suprimir, de su párrafo segundo, la expresión "..y a unos escasos metros de la furgoneta en que había llegado hasta ese lugar...".SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Aurora González Niño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la representación procesal del acusado Sr. Inocencio ejerciendo en primer lugar la pretensión, ya denegada en su momento por el Juzgado de lo Penal, de que se declare la nulidad del proceso desde que el Juzgado de Instrucción dictó auto acordando su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, al constar en las actuaciones que ni ese auto ni el posterior por el cual se acordó la apertura del juicio oral en su contra fue notificado personalmente al después acusado, sin que tampoco se le hiciera entrega personal del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, invocando para ello la doctrina constitucional (con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de octubre de 1993 ) que declara que estas resoluciones deben ser notificadas no sólo a las partes formalmente constituidas como tales en el proceso sino también al propio imputado esté o no personado, y alegando la indefensión que la ausencia de notificación de tales resoluciones le ha causado: que se ha visto en un juicio oral sin conocer "personalmente" que se había iniciado el procedimiento abreviado en su contra, que no se le ha dado traslado "personal" de la concreta acusación del Ministerio Fiscal, y que los derechos contra esas resoluciones no los ha podido ejercer.

Olvida la parte, sin embargo, el significado de la doctrina constitucional que invoca omitiendo una parte importante de la misma; cierto que la sentencia indicada establece con carácter general que el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión (art. 24-1 y 2 de la Constitución) se manifiesta en el ámbito del proceso penal abreviado en la obligación del Juez de no clausurar la instrucción sin antes haber puesto en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y haberle permitido alegar una exculpación frente a la imputación, añadiendo con cita de otra sentencia precedente (la 186/1990 ) que cuando el instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción sino que realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos, por lo que dicha resolución habrá de notificarse a los que sean parte en el procedimiento "no sólo a las partes formales sino también al propio imputado en tanto que parte material (es decir, esté personado o no en las actuaciones)". Esta declaración del Tribunal Constitucional, que por los mismos argumentos habría de ser extensiva, quizás con mayor razón, a la notificación del auto de apertura del juicio oral en cuanto con ella se debe hacer entrega al imputado del escrito o escritos de acusación junto con el emplazamiento para la designación de procurador y abogado, la matiza el propio Tribunal Constitucional en la misma sentencia desde la perspectiva de la nulidad de los actos procesales posteriores al auto no notificado personalmente si eso es lo que pretende la parte, para continuar diciendo: "En el presente caso, al no constar la notificación de esa resolución (la del auto acordando el procedimiento abreviado, y el inciso es nuestro), se ha cometido una grave infracción procesal, pero ello no basta para la estimación del amparo. Como hemos dicho en la STC 126/1991 , la estimación de un recurso de amparo por la existencia de irregularidades procedimentales no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real. Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal sino que es necesario que esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". Y concluye esa sentencia desestimando el amparo y la...

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