SAP Barcelona 312/2008, 21 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2008:7596
Número de Recurso264/2007
Número de Resolución312/2008
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 312

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 310/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA, contra Dª. Ángeles y D. Luis Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones interpuesta por promovidos por el Proc urador en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DE TERRASSA contra Luis Antonio y DOÑA Ángeles al estimarse la excepción de prescripción alegada por dichos demandados, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contra ellos formulados, imponiendo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2008.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial, la entidad bancaria actora, Caixa d'Estalvis de Terrassa, se dirige contra Luis Antonio , en su condición de deudor, y Ángeles , en su condición de fiadora solidaria, con quienes sucribió en fecha 12.11.1993 un contrato de préstamo, ejercitando una acción de reclamación de la cantidad de 6.514'42 €, suma que comprende el capital pendiente así como los intereses moratorios al tipo pactado devengados desde la fecha de vencimiento de los distintos plazos de amortización que resultaron impagados hasta el día 29.7.2004, fecha en que la actora procedió al cierre de la operación.

La parte demandada se opone a tal pretensión alegando: (1) la inexigibilidad de la deuda por no traerse al proceso el título en que se funda la pretensión de la actora, (2) la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el art. 121-20 del Codi Civil de Catalunya y (3 ) subsidariamente y de no estimarse lo anteriormente peticionado entrando en el fondo del asunto, que, en aplicación de la doctrina del retraso desleal y de conformidad con los cálculos expuestos en el cuerpo de la contestación, se estime la demanda en un máximo de 2.550'01 €.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar prescrita la acción. Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso, por lo que el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

Resulta indiscutida como base fáctica del presente procedimiento el otorgamiento por entidad bancaria actora y los demandados de una póliza de préstamo el día 12.11.1993 , por un importe de 360.000 pesetas que debía amortizarse mediante el pago de 24 cuotas mensuales consecutivas y con un interés moratorio pactado del 25% nominal anual, de la cual se impagó el vencimiento correspondiente a 12.3.1994, si que la entidad procediera al cierre de la operación hasta el día 29.7.2004, remitiendo al día siguiente un burofax a la apelada en que se le reclamaba el pago de 6.514'42 euros, a que ascendía la liquidación.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la prescripción el tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por el juzgado a quo, ya que, aún partiendo de que sea de aplicación al caso la Llei 29/2002 de 30 de desembre que aprueba el Llibre 1r del Codi Civil de Catalunya, y orillando, por tanto, la tan controvertida cuestión de si ha de estarse a lo previsto en dicha norma (que establece un plazo de prescripción de 10 años -art. 121-20 CCCat-) o a lo dispuesto en el art. 1964 C.Civil (que lo fija en 15 años), la acción no puede considerarse prescrita.

Así, la Disposición Transitoria Primera de la citada Llei, que resulta de aplicación al tratarse de una acción nacida con anterioridad al 1.1.2004, fecha de entrada en vigor de la ley, pero aún no ejercitada, tras disponer que el inicio, interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes de dicha fecha se regulan por las normas vigentes en ese momento, establece que: "c) Si el termini de prescripció establert per aquesta Llei és més curt que el que establia la regulació anterior, s'aplica el que estableix aquesta Llei, el qual comença a computar des de l'1 de gener de 2004. Tanmateix, si el termini establert per la regulació anterior, tot i ser més llarg, exhaureix abans que el termini establert per aquesta Llei, la prescripció es consuma quan ha transcorregut el termini establert per la regulació anterior".

En el caso que nos ocupa es de aplicación este último párrafo ya que tanto si se considera que la regulación anterior aplicable era el art. 1964 CC (15 años), según la opinión jurisprudencialmente mayoritaria, como si se entiende, como afirmabasn algunos tribunales, que era el art. 344 de la CDCD (30 años), el plazo de prescripción es más largo que el previsto por la anterior regulación; de manera que, de acuerdo con dicho precepto y cualquiera que sea el dies a quo que se tome para el cómputo del plazo, ni han transcurrido los 10 del art. 121-20 CCCat, que habrían de contarse desde el 1.1.2004 , ni los 15 años del artículo 1964 CC , a los que habría que estar de acuerdo con el último inciso.

En conclusión, no estando prescrita la acción procede la estimación del recurso y la correlativa revocación de la sentencia, por lo que procederá entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto, atendiendo a los motivos de oposición alegados por los demandados en su contestación.

TERCERO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La adquisición de la propiedad en subasta judicial: momento de transmisión y revisión crítica
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...auto de aprobación expedido por el secretario judicial. 103 En idéntica dirección, cierta jurisprudencia menor, por todas, la SAP Barcelona, Sección 13.º, 312/2008. Debe advertirse, no obstante, que el Tribunal Supremo, en censurable doctrina, interpretando el ar tícu lo 266.2.º LEC, si exi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR