STSJ Aragón 618/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2008:1026
Número de Recurso595/2008
Número de Resolución618/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00618/2008

Rollo número: 595/2008

Sentencia número: 618/2008

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 595 de 2008 (Autos núm. 39/2008), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2008, siendo demandante Mónica , sobre jubilación no contributiva. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Mónica , contra IASS, sobre jubilación no contributiva; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 25 de abril de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mónica contra el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES (IASS) DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, debo anular y anulo las resoluciones dictadas por el organismo demandado, de fechas 18-09-07 y 12-12-07, por las que se extingue la pensión de jubilación no contributiva de la actora y se reclama el reintegro de prestaciones, con los efectos inherentes a tal declaración.".SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Mónica , con D.N.I. núm. NUM000 , es beneficiaria de pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.

SEGUNDO

Que por escrito de fecha 28-04-06 el IASS requirió a la actora para que, en el plazo inexcusable de 10 días, aportase la declaración de ingresos de la unidad económica de la que forma parte, referida al año 2005. La actora presentó la documentación el 3 de mayo de 2006.

TERCERO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del Zaragoza del IASS, de fecha 18-09-07, se acordó la extinción de la pensión de jubilación no contributiva de la actora con efectos del 1-01-05, así como el reintegro de prestaciones en la suma de 11.231,94 euros, por superar sus ingresos los mínimos establecidos. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del IASS de fecha 12-12-07.

CUARTO

Que los recursos obtenidos por la unidad familiar de la actora en el ejercicio 2005 han sido (en euros):

- Beneficiaria: 65,11 (capital inmobiliario) + 14,63 (capital mobiliario)

- Esposo: 6.141 (pensión) + 65,11 (capital inmobiliario) + 14,63 (capital mobiliario) + 4.468,22 (rendimientos agrícolas)

- Hija: 13.007,10 (trabajo) + 17,75 (capital mobiliario) + 1.666,96 (ganancias patrimoniales derivadas de una subvención otorgada por la DGA. Se trata de la obtención de un préstamo cualificado para la adquisición de vivienda ya construida y la subsidiación de dicho préstamo por un período de cinco años; folios 210 y 211) (hecho no controvertido)

- TOTAL INGRESOS: 25.461,45 euros.

- LÍMITE ACUMULACIÓN INGRESOS: 24.258,35 euros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia al objeto de hacer constar en él, específicamente al hecho probado segundo, que la documentación que la actora aportó en 3 de mayo de 2006 consistió en impreso de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2004, y añadir en el mismo ordinal que el impreso de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio de 2005 fue aportado por la actora con la solicitud de 2007; con cita en soporte de la pretensión revisoria los documentos obrantes a los folios 70 a 98 de autos y 104 a 133 de autos.

El motivo se admite, el hecho de la aportación de tales documentos en las fechas que se indica es, como se verá, sustancial para determinar el sentido del fallo y las fechas en que fueron emitidos y presentados se derivan del mismo tenor de tales documentos no siendo precisa actividad de valoración, ponderación ni comparación con otros medios de prueba obrantes en autos, de clase alguna.

En el segundo motivo, primero de los dirigidos a la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 144.3, 167, 168 del vigente TRLGSS y 11 y siguientes del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo .

En el tercer motivo, segundo de los dirigidos a la censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 TRLPL se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en los artículos 145.2 y 149 del vigente TRLGSS y 16 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo .

Sostiene la Administración recurrente que los ingresos de la unidad familiar a la que la actora pertenece superaron en el año 2005 el límite señalado por la Ley de Presupuestos como cantidad que seconsidera suficiente para la subsistencia y por tanto no acreedora de prestación no contributiva.

Además -tercer motivo del recurso- defiende que en el presente caso el IASS está legitimado para reclamar de oficio las cantidades indebidamente percibidas por la demandante.

SEGUNDO

Tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sentencia de 10 de junio de 2003 :

La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si las entidades gestoras de pensiones no contributivas (en nuestro caso una pensión de invalidez a cargo de la Comunidad Autónoma de Madrid) pueden por sí mismas exigir el reintegro de cantidades indebidamente percibidas en tal concepto en supuestos en que concurren las siguientes circunstancias: a) la causa de la percepción indebida fue la superación del nivel de ingresos de la unidad de convivencia (en el caso, nivel de 3.188.220 ptas. en el año de referencia, e ingresos en el mismo de

3.275.360 ptas.) durante el año 1999; b) la persona beneficiaria de la pensión no contributiva declaró en tiempo oportuno -durante el primer trimestre del año.2000, según el art. 16.2 del RD 357/1991 - los ingresos computables percibidos «referidos al año inmediatamente anterior», sin que consten en hechos probados omisiones o inexactitudes en tal declaración o en las otras exigibles -de acuerdo con el mismo art. 16 del RD 357/1991 - sobre variaciones en los ingresos o rentas justificados; y c) la entidad gestora acordó la extinción de la pensión por superación de ingresos, lo que no se ha discutido por la beneficiaria, y al mismo tiempo resolvió fijar por sí la cantidad a devolver (1.054.750 ptas. en el caso).

La sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, ha considerado que la entidad gestora está habilitada para proceder como lo ha hecho respecto del reintegro de prestaciones no contributivas indebidamente percibidas. La sentencia de contraste, por el contrario, ha resuelto que la devolución de prestaciones indebidas requiere, en virtud del art. 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el ejercicio de acción jurisdiccional en tal sentido por parte de la entidad gestora, salvo los supuestos de excepción previstos en el art. 145.2 LPL y en la legislación presupuestaria. Dicha sentencia de contraste es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de febrero de 2001.

Las circunstancias del caso en ella resuelto son sustancialmente iguales a las ya consignadas del caso a resolver en esta sentencia. Sólo varían aspectos irrelevantes para la decisión de la cuestión controvertida, como que la pensión no contributiva indebidamente percibida era la de jubilación y no la de invalidez (el régimen de la devolución es el mismo en ambas), y que la autonomía encargada de la gestión era Comunidad Valenciana y no la Comunidad Autónoma de Madrid (la normativa en la materia es uniforme y corresponde al Estado).

La solución ajustada a derecho de la cuestión en litigio es la contenida en la sentencia de contraste, cuya doctrina y cuyo razonamiento asumimos y mantenemos en esta resolución. Es éste también el sentido del informe del Ministerio Fiscal.

En síntesis, la argumentación que conduce a tal resultado tiene los siguientes pasos, que expone con más detalle nuestra sentencia precedente:

1) las prestaciones no contributivas forman parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el art. 38.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

2) el art. 145.1. LPL prohíbe como regla general a las entidades gestoras revisar por sí mismas «sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente mediante la oportuna demanda».

3) dicha regla general se exceptúa, de acuerdo con el art. 145.2. LPL , en los supuestos de «rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos» y de «revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario»

4) también constituye una excepción a la regla general el reintegro de cantidades por «regularización definitiva de los señalamientos provisionales» de prestaciones que se efectúan para acomodar su cuantía a los factores de variación anual fijados en las Leyes de Presupuestos (revalorizaciones, topes máximos, complementos a mínimos) (STS pleno,...

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