STSJ Aragón 838/2008, 3 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2008:1745
Número de Recurso842/2008
Número de Resolución838/2008
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 842 de 2008 (Autos núm. 310/2008), interpuesto por la parte demandada KLUH LINAER ESPAÑA, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2008; siendo demandante María Cristina , y como codemandada Natalia siento parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela de los derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Cristina , contra KLUH LINAER ESPAÑA, SL y otros ya nombrados, sobre tutela de los derechos fundamentales, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 4 de julio de 2008 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L., debo declarar y declaro la existencia de vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la dignidad de la trabajadora y la nulidad radical de la actuaciónempresarial, ordenando a la empresa el cese inmediato en tal comportamiento, reponiendo a la actora al momento previo y anterior a producirse tales infracciones, condenando a la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L. a indemnizar a la trabajadora en la suma de 32.018,76 euros; y debo absolver y absuelvo a Dª Natalia de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª María Cristina , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa KLUH LINAER ESPAÑA S.L., con antigüedad de 19-04-83 (por subrogación convencional en las sucesivas adjudicatarias), categoría profesional reconocida de Encargada General, y salario de 2.933,20 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actora ha venido desarrollando funciones de Encargada General de la limpieza de los centros sanitarios de Zaragoza objeto de adjudicación pública (HOSPITAL GENERAL, TRAUMATOLOGÍA, HOSPITAL INFANTIL, AMBULATORIO SAN JOSÉ y AMBULATORIO RAMÓN Y CAJAL). Para ello contaba con despacho propio, realizando funciones de gestión de personal, administrativo y de control de la actividad, coordinando las tareas desarrolladas por los encargados y los trabajadores adscritos a los referidos centros sanitarios, supervisando el material de limpieza, realizando pedidos, resolviendo las cuestiones diarias de personal, incluido el control de presencia de los trabajadores a través del control de firmas o del personal en situación de IT.

TERCERO

Que a principios del año 2006 se incorpora a la empresa Dª Natalia , como Delegada Territorial en Zaragoza y provincia, asumiendo funciones que hasta entonces venía desarrollando la actora, cuya actividad se vacía de contenido.

CUARTO

Que en fecha 25-04-07 la actora inicia período de IT por trastorno adaptativo, con síntomas de ansiedad y depresión derivados de problemática laboral (documental, informe del psiquiatra Dr. Pedro Miguel , del SALUD; folio 150), presentando en la actualidad un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo (informe del psiquiatra Dr. Jon , folios 151 a 155).

QUINTO

Que en fecha 12-02-08 la actora se reincorpora al trabajo después del período de IT, ordenándole la empresa, a través de Dª Natalia , que desarrolle sus funciones en el nuevo edificio de consultas que está entrando en actividad, sin que se el encomiende instrucción alguna en relación con el trabajo a realizar. En dicho centro tan sólo trabajan de manera permanente, en ese momento, dos empleadas de la empresa, que realizan la limpieza de las zonas que se están abriendo al público, sin perjuicio de trabajar un mayor número de personas de la empresa de limpieza en días determinados. La actora no dispone de vestuarios, lavabos ni aseos, y debe cambiarse y descambiarse al inicio y final de la jornada en el despacho que ocupaba con anterioridad, del que en la actualidad no dispone de llave, por lo que tiene que esperar a que alguien que disponga de llave le abra. La Sra. Natalia le comunicó que en ningún caso podía permanecer en otras dependencias que no fuesen las de consultas externas, lugar donde no tiene despacho, por lo que debe estar de continuo en zona abierta o sentada en algún banco o silla de los pasillos.

La actora ha sido privada de la mayoría de las funciones que desarrollaba con anterioridad, tales como el control de presencia a través del control de firmas, control de personas en situación de IT, la gestión del personal y administrativa, supervisión del material de limpieza, etc.

SEXTO

Que la trabajadora ha debido reclamar judicialmente a la empresa el abono del denominado plus de productividad variable y la cuantía adicional fijada en las pagas extraordinarias, obteniendo sentencia judicial favorable de este mismo Juzgado, de fecha 29-03-07 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón.

SÉPTIMO

Que la trabajadora ha iniciado otros períodos de IT con los siguientes diagnósticos:

- Baja 11-03-08 y alta 24-03-08 por bronquitis.

- Baja 29-05-08 por distensión y esguince de tobillo.

OCTAVO

Que la actora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni consta afiliada a algún sindicato.".TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada KLUH LINAER ESPAÑA, SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 TRLPL , se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Subdividido en cinco apartados diferentes, con cita de documentos obrantes en autos y prueba testifical, formula texto alternativo respecto:

Del hecho primero de la sentencia (submotivo primero) a fin de hacer constar en él que el salario y la categoría profesional de la actora no han sufrido modificación alguna con ocasión de los hechos objeto de este procedimiento (sic), cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 38, 38 y 40 (sic) -nóminas- y 255 informe del Comité de Empresa, que califica de ratificado en juicio por uno de sus firmantes.

Del hecho probado tercero (submotivo segundo, pese a estar rubricado tercero) solicita la supresión de la expresión cuya actividad se vacía de contenido, cita en soporte de la pretensión las sentencias obrantes a los folios 111 y siguientes de autos, de 29.3.2007 y 29.6.2007 .

De un nuevo hecho probado (submotivo tercero), que ordena el quinto con retroceso de los siguientes, en el que pretende la reproducción del documento obrante al folio 242 de las actuaciones, consistente en oficio remitido a la demandada por la Dirección del Hospital Universitario Miguel Servet.

De un nuevo hecho (submotivo cuarto), décimo, en el que pretende hacer constar que la actora no ha formulado queja alguna ante el Comité de Empresa y que dicho Comité no ha constatado trato vejatorio y/o discriminatorio, ni asignación de funciones distintas que pudieran resultar innecesarias, degradantes y/o repetitivas. Cita en soporte de su pretensión el documento obrante al folio 255, informe del Comité de Empresa, que califica de ratificado en juicio por uno de sus firmantes.

Y otro nuevo hecho (submotivo quinto), rubricado de undécimo, en el que pretende la inclusión de mención a que la actora ha satisfecho al psiquiatra que la trató la cantidad de 3.000 €. Cita el documento obrante a los folios 167 y 168 de autos.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial constante y uniforme la que exige, para la progresión de la pretensión dirigida a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el recurso de suplicación, los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231 ), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicableexige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún casobajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la...

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