SAP Barcelona 456/2008, 2 de Junio de 2008

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:APB:2008:6349
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución456/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

Normal;AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ORDEN Nº: 7/2007

Sumario: 2/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 26 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.

En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2008.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el presente Sumario seguido por un delito de homicidio, dimanante del procedimiento sumario 2/07 de las del Juzgado de Instrucción número 26 de los de Barcelona, contra el acusado Marí Luz, representado en esta causa por el Procurador Dña. Carmen Muñoz Vences y asistido por el Letrado D. Jordi Claret Andreu; siendo parte acusadora D. Celestina, representado por el Procurador D/Dña. Carles Testor Ibars y asistido por D/Dña. Joan Castelló Corbera, así como el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción antes indicado se decretó el procesamiento de Marí Luz, nacida en Barcelona, el 23 de julio de 1979, hija de josé y de Magdalena, con DNI. NUM000 .

Segundo

Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138, 16 y 62 del CP y una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del CP. Consideró el Ministerio Público que la acusada es responsable de estas infracciones en concepto de autora, interesando que se le condenara, como autora del delito intentado de homicidio la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de la falta de lesiones, a la pena de 2 meses multa en cuota diaria de 18 euros. Todo ello, condenándole a que indemnizara a Celestina en la cantidad de 16.200 euros y a Clemente en 840 euros.

La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos perpetrados contra Celestina como constitutivos de un delito intentado de asesinato del artículo 139.1, 16 y 62 del CP, solicitando que se condenara a la acusada como autora responsable del mismo, a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; interesando además una reparación indemnizatoria de 25.000 euros.

Tercero

En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinada. Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oírse al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS.

Unico.- Ha sido probado que siendo aproximadamente las 6.30 horas del día 11 de diciembre de 2006, se encontraba Celestina con sus amigos Clemente, Juan Enrique, Jose María y una compañera más. Cuando el grupo se disponía a pagar el importe del servicio de aparcamiento en el parquing subterráneo de la calle Ramón Trías Fargas de Barcelona, se les acercó otro grupo de jóvenes conformado por la acusada Marí Luz (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos del presente proceso), así como por Salvador, Héctor y Darío . Estos manifestaron a aquellos que iban antes en el turno de utilización del instrumento automático de pago; por lo que se les permitió adelantarse con la finalidad de evitar conflictos.

Los recién llegados, tras pagar y obtener el tique de salida, se dirigieron al vehículo que tenían aparcado. Al salir del parquing, pasaron de nuevo junto al cajero automático y al ver que seguía allí el grupo integrado por Celestina, detuvieron el turismo del que se bajaron Héctor y Darío, quienes se dirigieron de manera inmediata al grupo de acompañantes de Celestina, iniciando con ellos una discusión verbal. Bajó después Salvador, quien también se dirigió hacia el grupo; si bien se le acercó de inmediato Celestina para intentar mediar en el conflicto y, apaciguando los ánimos, evitar cualquier tipo de enfrentamiento. Casi sin solución de continuación se bajó del vehículo la acusada Marí Luz que, de forma rápida y desapercibida, alcanzó el lugar donde se encontraba Celestina, a quien -de inmediato y de manera imprevisible- le agarró y tiró de los pelos, le derribó al suelo y, tras sentarse a horcajadas sobre su regazo y con la intención de acabar con su vida, le propinó una puñalada con el cuchillo que blandía y había extraído de manera furtiva.

La agresión fue interrumpida por el auxilio de Clemente, quien se abalanzó contra la acusada y trató de detenerla y separarla de su víctima; lo que logró tras tirarle Marí Luz varios manotazos que le causaron contusiones en región costal izquierda y zona lumbar, así como heridas superficiales en la cara. Clemente tardó 20 días en curar de sus lesiones, habiendo precisado para ello una primera asistencia facultativa.

Reducida la acusada, dejó caer el cuchillo al suelo y abandonó el lugar de los hechos con sus acompañantes.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Celestina resultó con heridas contusas diversas en cráneo y cara, contusión craneal, herida torácica abdominal con perforación de hemidiafragma izquierdo y entrada en cavidad abdominal, con lesión del colon transverso y neumotórax izquierdo acompañante; lesiones estas que implicaron un riesgo vital para la víctima, quien hubiera fallecido de no haberse abordado la inmediata asistencia médica de urgencia y las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida. La lesionada precisó para su curación 52 días, habiendo estado hospitalizada 10 de estos días y estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante todo el periodo de curación. Le restan como secuelas cinco cicatrices lineales en hemitronco izquierdo y una cicatriz de 21 cm derivada de la laparotomía media, que se extiende de la región subxifoidea hasta la zona subunbilical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos narrados anteriormente y que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito intentado de asesinato, previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del CP.

La calificación -defendida por la acusación particular en abierta discrepancia con la del Ministerio Público-, deriva de una doble consideración: 1. La de entender que era la muerte la finalidad perseguida por la acción de la agresora y 2. La apreciación de que el intento se califica por su hechura alevosa, tal y como defiende la representación de la víctima.

Respecto al ánimo de matar (único elemento diferenciador entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas), es pacífica y conocida la consideración jurisprudencial de que la intención del agente -a falta de prueba directa- debe inferirse de una serie de elementos externos que la evidencian; entre los que la jurisprudencia destaca: 1º). La dirección, el número y violencia de los golpes; 2º). Las condiciones de espacio, lugar y tiempo; 3º). Las circunstancias concurrentes con la acción; 4º). Las manifestaciones del agresor, junto a lo acontecido antes y después del ataque; 5º). Las relaciones personales habidas entre agresor y víctima y 6º). Las características del arma utilizada. En tal sentido, el análisis de los parámetros de indagación concurrentes en el caso de autos, confluyen en apuntar la intencionalidad de muerte que se declara; lo que se observa en consideración a que los testigos han indicado sin fisuras (no sólo los amigos de la víctima, sino el propio conductor del turismo en el que viajaba Marí Luz ) que el ataque de la acusada a Celestina se produjo de manera directa, sin discusión o enfrentamiento previo y en una...

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