SAP Córdoba 271/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2008:718
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución271/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 271/08

Iltmo. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. José María Magaña Calle.

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Sumario Nº 6/06

Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba)

Rollo 67/06

En la ciudad de Córdoba a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Priego (Córdoba), por el delito de asesinato, homicidio en grado de tentativa y maltrato familiar habitual, contra Marco Antonio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día 1 febrero de 1.966, hijo de

Francisco y María Piedad, natural y vecino de Algarinejo (Granada), domiciliado en C/ Sierrezuela de Algarinejo, sin antecedentes penales, con instrucción, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de enero de 2006, en cuya situación continua, representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y defendido por el Letrado Sr. Carneado de la Torre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, acusadora Popular, Junta de Andalucía y acusadores particulares el Abogado del Estado y D. Catalina y D. Silvio , representados por la Procuradora Sra. López Arias y defendidos por la Letrada Sra. Linares Lara, y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó el procesamiento del encartado, ya circunstanciado y posteriormente la conclusión del sumario el día 16 de marzo de 2.007.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y como el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían formulado escrito de acusación contra el procesado, se acordó la apertura del juicio oral, cuya vista se celebró el día 21 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de suabogado defensor, de la acusación particular y de la acusación popular.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de:

Maltrato familiar habitual del art. 173.2 del C.P .

Asesinato del art. 139 circunstancia 1ª del C.P .

Homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con los arts. 16.1 y 62 del C.P .

Concurre en el delito de asesinato como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P .

Y pidió se le impusiera la pena por el delito de maltrato habitual de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses.

Por el delito de asesinato diecinueve años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por el delito de homicidio en grado de tentativa siete años y seis meses de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de condena.

Al pago de las costas.

El acusado deberá indemnizar a su hijo mayor de edad Federico en la cantidad de 20.000 €; y la menor Elisa en la suma de 120.000 €, cantidades que se incrementarán con el interés determinado en el art. 576.1 de la LEC .

CUARTO

La Acusación Particular (Dña. Catalina y D. Silvio ), calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de:

Un delito de violencia habitual del art. 173.2 párrafos 1 y 2 del C.P .

Un delito de asesinato del art. 139 circunstancia 1ª del C.P .

Un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139 circunstancia 1ª del C.P . en relación con los arts. 16.1 y 62 del C.P .

Concurren como agravantes en el delito B la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del C.P . y la circunstancia de aprovechamiento de parentesco del art. 23 del C.P . y la circunstancia de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2ª del C.P y respecto del delito C la circunstancia de aprovechamiento de tiempo y lugar del art. 22.2ª del C.P .

Y pidió se le impusiera la pena por el delito de maltrato habitual tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija menor y privación al derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, así como la prohibición de residir y acudir a las localidades de Algarinejo y Priego de Córdoba y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio y comunicarse por cualquier medio con los hijos, padres, hermanos y familiares de Leticia , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 1000 mts durante cinco años, con expresa aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 57.1º del CP .

Por el delito de asesinato veinte años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija menor, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez años así como prohibición de residir y acudir a las localidades de Algarinejo y Priego de Córdoba y prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con los familiares de Leticia , sus domicilios, lugares de trabajo o cualquier lugar en que los mismos se encuentren a una distancia no inferior a 1000 mts durante diez años con expresa aplicación de lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 57.1º del CP .

Por el delito de asesinato en grado de tentativa doce años de prisión e inhabilitación especial para elderecho de sufragio pasivo durante la condena.

Al pago de las costas.

El acusado deberá indemnizar a la hija de Leticia , Elisa , en la cantidad de Doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), en concepto de indemnización por la muerte de ésta y el daño moral producido. Dicha cantidad se incrementará en la forma establecida en el Art. 576 de la LEC .

QUINTO

La Acusación Popular (Junta de Andalucía), calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de:

Lo mismo que el Ministerio Fiscal, pero subsidiariamente en vez de tentativa de homicidio, delito de amenazas del art. 169.2 del C.P .

Y pidió se le impusiera la pena por el delito de maltrato habitual dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses.

Por el delito de asesinato veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por el delito de homicidio en grado de tentativa nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y subsidiariamente por amenazas a dos años de prisión.

A las costas.

SEXTO

La Acusación Particular (Abogado del Estado), calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, como constitutivos de:

Lo mismo que el Ministerio Fiscal, pero en vez de tentativa de homicidio, un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P ..

Y pidió se le impusiera la pena por el delito de maltrato habitual de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación a la tenencia y porte de armas durante tres años y seis meses.

Por el delito de asesinato veinte años de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por amenazas a dos años de prisión.

Al pago de las costas.

SEPTIMO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas, alegó que no había delito.

Concurre la eximente 1ª del art. 20 del CP y subsidiariamente y para el caso de no ser ésta atendida concurren las atenuantes 1ª, 3ª y 4ª del art. 21 del CP .

Subsidiariamente homicidio con las atenuantes descritas.

Solicitando la libre absolución.

OCTAVO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El acusado Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, había contraído matrimonio en el año 1983 con Leticia , siendo fruto de dicha unión dos hijos, nacidos respectivamente en los años 1984 y 1992.A lo largo de su vida matrimonial el acusado se ha conducido en sus relaciones de pareja de modo despótico y dominante a consecuencia de su carácter egoísta, celoso y de superior imposición.

Posiblemente por tener que soportar esa conducta del marido durante largo tiempo, aunque no existe certeza etiológica, Leticia el 10 de Junio de 1999 intento acabar con su vida consumiendo una gran cantidad de pastillas. A causa de ello fue derivada al Servicio de Salud Mental de Cabra donde fue diagnosticada de un trastorno depresivo, prescribiéndole el correspondiente tratamiento.

El marido acusado, lejos de asumir la enfermedad, ayudarla y reconfortarla, la humillaba con frases de que "no valía nada", "no sabía hacer nada" y que "se acostaba porque quería". Ello provocaba que Leticia viese agravada su tristeza y desasosiego.

Por su carácter celoso le imponía limitaciones de relaciones sociales y de ocio, quedando su vida social limitada a ir de compras con su hija o a visitar a su madre, llegando a prohibirle acudir a la piscina pública para "que no le viesen el culo", y todo ello mientras él se autodeterminaba libremente.

Su carácter dominante y absorbente le condujo a llamar reiteradamente a su hija la noche de fin de año 2005-2006, anterior al luctuoso suceso que se describirá, por sentirse contrariado al haber optado ella compartir esa noche la cena con su madre y la familia de esta. La realidad era que la menor, en...

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