STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1046
Número de Recurso1244/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Sánchez Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 18 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1892/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictada el 30 de junio de 2014 , en los autos de juicio nº 843/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151, contra Dª Eulalia , la empresa CARBONÍFERA DE LA ESPINA TREMOR, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa CARBONÍFERA DE LA ESPINA TREMOR SL y Dª Eulalia , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El trabajador D. Mariano , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta el 31.5.90 que causó baja, falleció el 19.4.2008 a consecuencia de Enfermedad Profesional. Al folio 24 reverso consta que estaba asegurado con Minero Industrial Leonesa cuando prestaba servicios para la empresa Carbonífera de la Espina de Tremor, tenía reconocida una IPT de EP desde el año 1968. SEGUNDO.- La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo. TERCERO.- Por resoluciones de 28.5.2008, 30.5.2008, 23.5.2008, por la Dirección Provincial del INSS, se reconocieron a la esposa del fallecido, Dª Eulalia , pensión de viudedad, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado y el derecho a percibir el auxilio por defunción derivadas del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Mariano (folios 24, 43 y 40 respectivamente).El INSS, por resolución de 6.6.2008 declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la -Mutua Asepeyo (folio 24 reverso). CUARTO.- En fechas 30.7.2008 Y 29.12.2008 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 147.218,62 euros, posteriormente, el día 27.12.2010 se abonaron 12.786,60 euros relativos al tanto alzado por defunción y 33,06 euros en concepto de auxilio por defunción. En total se ingresó 160.038,28 euros. QUINTO.- Por Resolución de 9.7.2013 (folio 31) se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 14.5.2013 (folio 32), habiendo alegado la Mutua que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al período cubierto por el INSS, la responsabilidad de las citadas prestaciones corresponden al INSS y con devolución de los ingresos. En fecha 20.8.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 37), que fue desestimada por el INSS en resolución de 23.8.2013 (folio 14) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 12.9.2013."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151 formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, recurso 1892/2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Ponferrada, de fecha 30 de junio de 2014 , (Autos núm 843/2013), dictada a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra Dª Eulalia , CARBONÍFERA DE LA ESPINA TREMOR S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la aludida Sentencia, para con estimación de la demanda CONDENAR a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la devolución a la actora del capital coste que en su día constituyó en la cuantía de 160.038,28-€".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, el letrado D. Federico Sánchez Toril y Riballo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso 200/2013 , para el primer motivo del recurso, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, el 5 de junio de 2014, recurso 362/2014 , para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada dictó sentencia el 30 de junio de 2014 , autos número 843/2013, desestimando la demanda formulada por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONÍFERA DE LA ESPINA TREMOR y DOÑA Eulalia sobre SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Tal y como resulta de dicha sentencia el trabajador, D Mariano , casado con Doña Eulalia , falleció el 14/09/2008, a consecuencia de enfermedad profesional, teniendo reconocida una IPT, derivada de enfermedad profesional, desde el año 1968. Una de las empresas para la que prestó servicios, Carbonífera de la Espina de Trémor, estaba asegurada en Minero Industrial Leonesa. La última empresa para la que prestó servicios tenía concertado los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo. Mediante resoluciones del INSS de 28/05/2008 , 30/05/2008 y 23/05/2008, se le reconoció a Doña Eulalia , esposa del trabajador fallecido, pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción, derivados del fallecimiento de su esposo , D Mariano , a causa de enfermedad profesional, declarando, mediante resolución de 06/06/2008, responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Asepeyo. Dicha Mutua ingresó el capital-coste de la pensión de viudedad el 30/07/2008 y el 29/12/2008, abonó el tanto alzado por defunción el 27/12/2010 y el auxilio por defunción. Mediante resolución de 09/07/2013 el INSS denegó la solicitud de revisión presentada por la Mutua, que alegaba que, dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 01/01/2008, la génesis de la misma se corresponde al periodo cubierto por el INSS, por lo que la responsabilidad del abono de las prestaciones corresponde al INSS, con devolución de los ingresos.

  1. - Recurrida en suplicación por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURURIDAD SOCIAL Nº 151, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2014, recurso número 1892/2014 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia de instancia y condenando al INSS y a la TGSS a la devolución a la actora del capital-coste que en su día constituyó, en cuantía de 160.038, 28 €.

    La sentencia, reiterando lo resuelto en anteriores sentencias de la Sala, entendió que no cabe confundir la firmeza de las resoluciones judiciales, que pueden provocar la cosa juzgada material, con la firmeza de las resoluciones administrativas, que solo provocan la caducidad de la instancia administrativa pero no impide se reitere la reclamación previa, en tanto no prescriba el derecho, como prevé el artículo 71.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , previsión aplicable a todos los afectadoos, y no solo a los beneficiarios, por las resoluciones de los órganos gestores de la Seguridad Social, entre los que debe incluirse a las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras; así las cosas puesto que no se alegó en sede administrativa ni cabe entender prescrita la acción ejercitada por la demandante Mutua ya se entienda aplicable por analogía el plazo de cinco años previsto en el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social o el de cuatro años para reclamar ingresos indebidamente realizados que establece el artículo 23.1.3 del mismo texto legal , se ha de llegar a la conclusión de que la pretensión de la demandante debe prosperar.

  2. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 5 de junio de 2014, recurso 362/2014 .

    La parte recurrida, ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURURIDAD SOCIAL Nº 151, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el, 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes de Trabajo IBERMUTUAMUR frente a las entidades recurrentes, Doña Elvira y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda formulada.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social, es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, recurso 1130/98 ), sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, recurso 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por resolución del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución antes de que haya prescrito el derecho. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 contiene el siguiente razonamiento : "1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )."

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar este motivo de recurso ya que, el 28 de mayo de 2008, 30 de mayo de 2008 y 23 de mayo de 2008, se dictaron resoluciones por el INSS declarando la responsabilidad de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 en el abono de las prestaciones que, por viudedad, le habían sido reconocidas a Doña Eulalia , viuda del trabajador fallecido, D Mariano , procediendo la Mutua a ingresar el capital-coste el 30 de julio de 2008 y el 29 de diciembre de 2008 y el 27 de diciembre de 2010 a abonar la indemnización a tanto alzado y el subsidio por defunción, no procediendo la citada Mutua hasta el 14 de mayo de 2013 a reclamar al INSS la devolución del capital-coste y de las prestaciones abonadas a la viuda del trabajador fallecido a causa de enfermedad profesional. Dado que las resoluciones administrativas en las que se declaraba la responsabilidad de la Mutua devinieron firmes, no cabe, casi cinco años después de dictadas, intentar reiniciar la vía administrativa solicitando que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad contenida en las mismas en orden al abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

CUARTO

1.- La sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 5 de junio de 2014, recurso número 362/2014 .

En este segundo motivo de recurso la parte interesa que se declare que no procede condenar al INSS a la devolución a la Mutua del capital-coste en su día constituido por la misma.

  1. - Al haberse estimado el primer motivo del recurso, es innecesario el examen de este segundo motivo, ya que al estimar el primero se acuerda desestimar la demanda formulada por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en la que interesaba que se declarara que la responsabilidad de la pensión de viudedad, indemnización a tanto alzado y subsidio de defunción, reconocidos a Doña Eulalia , por el fallecimiento de su esposo D. Mariano , a causa de enfermedad profesional, corresponde al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua y que, como consecuencia, la TGSS deberá reintegrar 160.038,28 E, importe de las sumas de los capitales en su día ingresados por la Mutua.

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURURIDAD SOCIAL Nº 151, desestimando la demanda formulada , sin que proceda la condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 235 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 1892/2014 , interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada el 30 de junio de 2014 , en los autos número 843/2013, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONÍFERA DE LA ESPINA TREMOR y DOÑA Eulalia asamos y anulamos la sentencia re urrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y NFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURURIDAD SOCIAL Nº 151, desestimando la demanda formulada. Sin costas. Devuélvanse las actu cio es al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra en encia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el m sm día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Au iencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR