STS, 9 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel , representado y asistido por el letrado D. Matías Movilla García, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1553/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2014, dictada en autos 676/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , seguidos a instancia de dicho recurrente, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Televisión de Galicia S.A. (TVG) y Compañía de Radiotelevisión de Galicia, representadas y asistidas por la letrada Dña. Susana Fernández Veiguela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Ángel , contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Don Ángel , con DNI NUM000 , prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 16/12/2002, con la categoría profesional de redactor (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 3.970,92 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 05/11/2008 el demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 1013/2008 de este Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago

de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 29/10/2010 que declaró que la relación laboral del actor con TVG S.A. es de carácter indefinido, que la fecha de efectos de la antigüedad del actor es de 16/12/2002 y con la categoría de redactor (nivel 1), y se condenó a las demandas a abonarle al actor en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. la suma de 11.506,34 euros por el periodo de 01/11/2006 al 31/08/2010, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir de dicho momento. Dicha sentencia es firme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 24/01/2011, impugnado por el demandante el 10/02/2011, habiéndose dictado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 17/07/2013 , la cual es firme y se da por reproducida por constar unida a los autos, confirmando la sentencia dictada en primera instancia. La relación laboral del actor con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado segundo de la sentencia de instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad.

SEGUNDO.- El demandante realizó funciones como redactor, incluido el periodo de tiempo en que disfrutó de la beca FEUGA. El actor prestó servicios en TVG como redactor en la programación deportiva, habiendo prestado servicios en los programas "En Xogo", "A Xornada", "A Xornada en Xogo", "TX Deportes", y "De Proa a Popa".

TERCERO.- COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

CUARTO.- En el acta NUM001 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de fin el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el fin de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el fin de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG Y sus sociedades, en el cual no figura el demandante.

En el acta NUM002 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de finalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma definitiva de las plazas una vez finalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta si no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indefinidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15ª del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de finalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no figura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no figura el actor.

En el acta NUM003 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de fin el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades.

En el acta NUM004 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la parte social comunicó que el Comité Interempresas tomó la decisión de considerar estructurales Informativos y Deportes, y la empresa manifestó que no podía permitir que se dote de estructuralidad a toda la parrilla actual y propuso enviar una propuesta que recoja el número total de plazas y facilitar listados por programas y por categorías con el fin de poder negociar una propuesta del número de plazas. En el anexo 3 de dicha acta se incluyó la relación de contratos firmados y pendientes de firmar en enero de 2008 en el cual no figura el actor, y en el anexo 4 la relación de todo el personal afectado por la Reforma Laboral en el que no figure el demandante.

En el acta NUM005 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 02/10/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa aportó documentación relativa a las plazas que se consideran estructurales en la RTG S.A. y CRTVG, y el Comité Interempresas defendió un criterio de estabilidad en el empleo, indicado que toda contratación por obra Y eventual que se mantiene en el tiempo para realizar trabajos esenciales y permanentes de la actividad de la empresa debía ser fija y la contratación temporal solo podía justificarse para la realización de trabajos accidentales u ocasionales.

En el acta NUM006 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades, celebrada el 13/12/2007, que se da por reproducida por constar unida a los autos, se acordó ratificar el acuerdo de 9/11/2007 en el que se indicaba que, dado el alto porcentaje de contratación laboral temporal que concurría en la CRTVG y sus sociedades, y que desde el año 1992 no se realizaba un proceso de oferta pública de empleo de carácter general, se aprobaba de forma unánime y por una sola vez una oferta de empleo público que permitiese una consolidación del empleo según la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ; acordándose asimismo la oferta de las plazas vacantes a personal fijo en situación administrativa con derecho reconocido a optar a la cobertura de plaza vacante a aquellos trabajadores que estuviesen en excedencia; la oferta de la. cobertura de vacantes de las categorías objeto de oferta pública a los trabajadores fijos de dichas categorías que solicitasen el traslado de centro de trabajo y las vacantes provocadas por dichos traslados en el centro de trabajo de origen se incorporarían a la oferta pública; las plazas no cubiertas por dichos procedimientos se ofrecerían por promoción interna; y las no cubiertas por este último procedimiento por oferta por turno libre; y que una vez negociadas las plazas de resultas de promoción interna se elaboraría la lista definitiva de plazas por categoría para su cobertura por turno libre. Asimismo se indicó que las plazas objeto de cobertura eran las reflejadas en el anexo II del acuerdo, y se pactó que el proceso selectivo se configuraría como un concurso-oposición excepcional que se desenvolvería con una fase de oposición y una fase de concurso. En el anexo II se incluían un total de 220 plazas, de las cuales 27 eran para la CRTVG, 40 para la RTG y 153 eran para la TVG entre ellas eran de la categoría de redactor un total de 2 plazas en la CRTVG, 59 en la TVG y 15 en la RTG. En la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES suscrito el 26/11/2007 y publicado en el DOG de 21/12/2007 se indicó que la comisión negociadora del convenio acordaba la realización de un proceso selectivo excepcional de consolidación de empleo que se desenvolvería según lo estipulado en el acuerdo de la comisión negociadora de 09/11/2007 anteriormente referido.

QUINTO.- En fecha 30/11/2007 la Dirección Xeral de Orzamentos Y la Dirección Xeral da Función Pública de la XUNTA DE GALICIA informaron favorablemente la propuesta que les fue remitida en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Director Xeral de la CRTVG para la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades (RTG Y TVG), condicionada a su aprobación definitiva por el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades. Por acuerdo de 28 de diciembre de 2007 el Consello de Administración de CRTVG y sus sociedades aprobó por unanimidad la modificación del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades.

SEXTO.- En el acta NUM007 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 10/01/2008, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se adjuntó relación de los contratos firmados y pendientes de firmar de los ofertados en contrato de interinidad por vacante en el cuadro de personal y de los trabajadores afectados por la reforma laboral y en situación de finalizar el contrato; y se acordó que los criterios a seguir para hacer contratos en interinidad por vacante de personal serian: 1°.- Personas afectadas por los plazos de la reforma laboral; 2°.- puestos estructurales que se iban a identificar.

En el acta 12/08 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 18/04/2008 se acordó en relación con los contratos artísticos que en el supuesto de que una persona tuviese contrato artístico porque no se le pudo ofrecer una interinidad por vacante, se le ofrecerá transformar el contrato artístico en laboral en interinidad por vacante del cuadro de personal, y que al personal que tuviese contrato artístico en ámbitos estructurales (informativos y deportes) que estuviese haciendo funciones de redactor, se le podría ofertar también un contrato de interinidad por vacante del cuadro de personal.

En el acta NUM008 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 09/05/2008, se trató la valoración de la experiencia de los trabajadores con contrato artístico en la OPE, lo cual fue aceptado por el Comité Interempresas si bien manifestando que había casos particulares que tratar, y la empresa presenta un listado de personas con el fin de ofertarles contrato laboral, entre las cuales se encuentra el demandante.

En el acta NUM009 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/06/2008 se aprobaron los temarios que regirían las pruebas selectivas del proceso extraordinario previsto en la DA 8ª del Convenio Colectivo , se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades por el que se da publicidad a los temarios que regirían las pruebas de los procesos selectivos, y se acordó iniciar los trámites administrativos necesarios para poder ratificar por la comisión negociadora del Convenio Colectivo el texto definitivo del acuerdo de 09/11/2007, y se acordó el texto de la Resolución del Director Xeral de la CRTVG y sus sociedades sobre la convocatoria de promoción interna.

SÉPTIMO.- Por resolución de 01/07/2008 de la CRTVG (publicada en el DOG de 10/07/2008) se aprobaron los temarios que regirían las pruebas en los procesos de cobertura de plazas que se convoquen de acuerdo con la Disposición Adicional 8ª del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades.

OCTAVO.- Por resolución de 04/07/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais se ordenó el registro, depósito y publicación en el DOG del acuerdo adoptado el 09/11/2007 por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y de sus sociedades. Dicha resolución fue publicada en el DOG de 17/07/2008. Como Anexo se recoge el acta n° NUM007 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo. En el anexo 1 se señalan las plazas objeto de oferta en un total de 220, indicando el número de plazas por categorías y empresas (así 27 para la CRTVG de ellas 2 para la categoría de redactor, 40 para la RTG de ellas 15 para la categoría de redactor, y 153 para la TVG (de estas 59 para la categoría de redactor); y en el anexo 2 se indican las plazas que se ofertarían para su cobertura por promoción interna en lo que aquí interesa se señalaron 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG, 2 en la RTG y ninguna en la CRTVG-.

NOVENO.- El 14/08/2008 se remitió al Comité de Empresa de TVG S.A. por la Xefa do Servizo de Relacións Laborais de la CRTVG relación de los contratos por vacante de personal, n° de personas en excedencia y n° de suspensiones concedidas y n° de jubilaciones parciales tramitadas. En la relación de personal contratado con cargo a las vacantes hasta la cobertura de la OPE consta el demandante con la categoría de redactor, código 13T53 e inicio el 21/05/2008.

DÉCIMO.- Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades En el anexo 1 se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG y 2 en la RTG.

DÉCIMO PRIMERO.- Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados también para personal fijo a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categoría profesional y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código 13T53. DÉCIMO SEGUNDO.- Por resolución de 15/12/2008 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais (publicada en el DOG de 16/01/2009) se acordó la inscripción en el registro y publicación en el DOG del acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG y sus sociedades recogido en el acta 02/08 de la reunión de la Comisión Negociadora celebrada el día 09/11/2008. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución por constar unida a los autos.

DÉCIMO TERCERO.- Por resolución de 03/02/2009 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a las propuestas de asignación de plazas del proceso de promoción interna convocado por resolución de la Dirección Xeral de la CRTVG de 06/10/2008. En dicha resolución figuran Doña Carla y Don Celso para cubrir dos plazas de redactor ofertadas a promoción interna en la TVG y Doña Marisol para cubrir una plaza de redactor ofertada a promoción interna en la RTG.

DÉCIMO CUARTO.- En el acta NUM010 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 13/10/2010, cuyo contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se anunció por la CRTVG la intención de la Dirección de convocar el proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo, por lo que se volvería a intentar que el Consello de Administración aprobase la modificación del cuadro de personal y la convocatoria de 220 plazas, y en caso de que no se aprobase se ofertarían las 169 plazas vacantes en ese momento en el cuadro de personal más las que se pactasen de las plazas liberadas por los trabajadores en el proceso de selección interna, y manifestó igualmente que sería importante pactar los criterios de cese aplicables a los interinos en vacante de OEP cuando se incorporara el personal fijo y el criterio de asignación de los códigos de la OEP vacantes antes de la publicación de la convocatoria. La parte social manifestó que rechazaba negociar la asignación de códigos OEP.

En el acta NUM011 de la reunión de la Comisión de Gestión de Listados de Contratación celebrada el 03/12/2010, cuyo, contenido se da por reproducido por obrar unida a los autos, se indicó en relación con la situación del personal contratado que cesa por la incorporación de la promoción interna que de las 17 personas que tenían que cesar 8 continuaban porque había puestos con códigos de OEP vacantes que se les podía asignar, y que los otros 9 cesaron el día 20/11/2010 y 8 ya están contratados bien por acumulación de tareas o bien por sustitución de trabajadores que estaban de vacaciones.

En el acta NUM012 de la reunión de la Comisión Paritaria celebrada el 23/12/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se indicó que la empresa entregó un cuadro con las plazas vacantes que se convocarán en el proceso selectivo de consolidación de empleo del año 2010 y un listado de códigos con los trabajadores, que los tenían asignados y los que estaban libres; se acordó la convocatoria de 193 plazas en lugar de 195 por haber dos plazas de redactores que se ocuparon por la reincorporación de trabajadores fijos en excedencia; y la empresa pidió negociar el criterio de asignación de las plazas vacantes a los contratados por obra, manifestando la parte social que no podía negociarlo. DÉCIMO QUINTO.- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG (publicada en el DOG de 02/02/2011) se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193 (17 en la CRTVG, 36 en RTG, y 140 en TVG), y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre las 140 de la TVG figuran en la categoría de redactor nivel 1 un total de 56 plazas entre las cuales está la identificada con el código 13T53. El demandante presentó solicitud de admisión a dicho proceso selectivo el día 11/02/2011.

DÉCIMO SEXTO.- Por resolución de 18/05/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se aprobaron e hicieron públicos los listados definitivos de admitidos/as y excluidos/as del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El actor consta incluido en la lista de admitidos en la categoría de redactor. TVG por el turno de acceso libre.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Por resolución de 04/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio publicidad a los listados definitivos de puntuación del concurso oposición por cada categoría y turno, y la propuesta de adjudicación de las plazas prevista en el proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. El demandante figura incluido en la lista del Tribunal N° 1 para la categoría de redactor CRVTG con puntuación total de 144,04680. No figura en el listado de dicho Tribunal de propuesta de adjudicación de plazas, en el que figura Doña Candelaria (del turno libre con puntuación total de 174,68396) para la plaza n° NUM013 .

DÉCIMO OCTAVO.- Por resolución de 26/06/2012 de la Dirección Xeral de la CRTVG se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo en el proceso de consolidación de empleo para la provisión de de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 de dicha resolución figuran como seleccionados con carácter definitivo para la categoría de redactor por el turno de discapacitados un total de 4 personas y por el turno libre un total de 52 personas. Se da aquí por reproducido dicho listado en aras a la brevedad. Finalmente por resolución de 10/08/2012 se modificó el anexo referido respecto de las categorías y turnos afectados por la resolución de los recursos contencioso-administrativos interpuestos que afectaron a dicha categoría de redactor, el cual se da por reproducido. Los 56 seleccionados de forma definitiva para la categoría de redactor, constan contratados con contrato fijo en la TVG S.A. con fecha de inicio el 01/07/2012. En dichos contratos no se indicó código de plaza (vid doc. 8.5 del actor).

DÉCIMO NOVENO.- El demandante impugnó el proceso selectivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en fecha 01/04/2011, el cual consta impugnado asimismo por otros trabajadores. El recurso contencioso administrativo del actor fue desestimado por sentencia de 12/11/2012 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1 de Santiago de Compostela en el procedimiento abreviado n° 238/11, la cual declara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

VIGÉSIMO.- De las 193 plazas que salieron al concurso oposición un total de 158 estaban identificadas con códigos alfanuméricos asignados a las plazas ocupadas por los trabajadores que se relacionan en el informe remitido por el Jefe de Servicio de Relacións Laborais de la CRTVG al Comité de Empresa de TVG S.A. en fecha 22/12/2011 y en el informe emitido por el Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG y sus sociedades de fecha 21/01/2013 - aportado como documento 8.3 de las demandadas, que se da por reproducido-, en el cual consta el demandante con fecha de adjudicación de código el 21/05/2008 y criterio de asignación contrato de interinidad por vacante: actas NUM007 y NUM014 Com. Paritaria, y acta NUM008 Comisión Paritaria de 9 de mayo de 2008. Asimismo, de las 193 plazas ocupadas un total de 125 plazas eran por trabajadores con contrato de interinidad por vacante, 33 plazas ocupadas por trabajadores que desarrollaban funciones estructurales de los cuales a su vez 25 obtuvieron sentencia de primera instancia declarando su relación laboral indefinida con anterioridad a la fecha de publicación del concurso oposición, y un total de 35 eran plazas libres no ocupadas por ningún trabajador. Un total de 135 trabajadores -tanto del centro de trabajo de San Marcos como de los demás centros de trabajo de las demandadas- obtuvieron. sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con anterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 08/10/2013 aportado por las demandadas como diligencia final, el cual se da por reproducido; y un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012 aportado como documento 16.6 del actor, que se da por reproducido, y en el cual no figura el demandante. Con anterioridad a la adjudicación del código al demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 28 trabajadores con categoría de redactor (5 de la RG y 23 de la TVG). La empresa siguió como criterio de estructuralidad para la comunicación de códigos el de haber obtenido sentencia de primera instancia declarando la relación laboral como indefinida, -con excepción del personal de las Delegaciones a quien no se le adjudicó código aun cuando tuviera sentencia de relación laboral indefinida. Para las 56 plazas de redactor que salieron al concurso oposición, 43 códigos fueron asignados a plazas ocupadas por trabajadores con contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la misma, 12 a plazas ocupadas por trabajadores con sentencia de relación laboral indefinida dictada con anterioridad a la publicación de la OPE, y una plaza no ocupada por ningún trabajador por no existir más contratos de interinidad en esta categoría ni trabajadores con sentencia anterior a la publicación de la convocatoria. Del total de aspirantes aprobados de forma definitiva 128 no tenían asignado código.

VIGÉSIMO PRIMERO.- El 27/06/2012 la División de Recursos Humanos de CRTVG y sus sociedades le comunicó al demandante la finalización de su contrato con efectos de 30/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, indicando que se extingue su relación laboral por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. Dicha comunicación consta firmada por el demandante el día 29/06/2012 con la indicación de "non Conforme".

VIGÉSIMO SEGUNDO.- En junio de 2012 el demandante prestaba sus funciones como redactor de deportes de TVG en el TX Serán, realizando las mismas tareas que los demás redactores. La plaza que ocupaba el demandante con código 13T53 fue asignada a Doña Candelaria tras el proceso de selección, conforme resulta del documento 16.7 del demandante.

VIGÉSIMO TERCERO.- Desde su cese el 30/06/2012 el demandante ha prestado servicios para CRTVG S.A., con la categoría de redactor, en virtud de los contratos de trabajo aportados como documento 11.4 de su ramo de prueba, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y que alcanzan un total de 5 contratos de trabajo, 4 de ellos de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, uno eventual por circunstancias de la producción celebrado el 17/09/2012 y prorrogado hasta el 30/06/2013, y el último de interinidad para la sustitución de otros trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

VIGÉSIMO CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

VIGÉSIMO QUINTO.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

VIGÉSIMO SEXTO.- El día 13/08/2012 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 27/07/2012, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo la demandante presentó el 27/07/2012 reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la CRTVG, la cual no consta resuelta de modo expreso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel contra la Sentencia de 16 de enero de 2014 del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Compañía de Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia Sociedad Anónima, con intervención del Ministerio Fiscal, la Sala la confirma íntegramente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Ángel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 15.5 y 49 del mismo cuerpo legal , de la doctrina de los actos propios y con la Directiva 1999/70.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, desestima la demanda del trabajador por despido. Se trata de un redactor (nivel 1) de TVG SA desde 16/12/2012 con sucesivos contratos temporales, el último de interinidad por vacante. En 29/10/2010 se dictó sentencia que declaraba su relación laboral de carácter indefinido, recayendo en suplicación sentencia de 17/07/2013 del TSJG -ya firme- que confirma la anterior. Tras un proceso selectivo, el actor, que había concurrido a las pruebas mediante solicitud cursada el 11/02/2011, no obtuvo la plaza correspondiente, según la resolución de 26/06/2012 de la dirección general de la CRTVG que daba por finalizado dicho proceso y proclamaba los candidatos elegidos y el día siguiente, 27/06/2012, se le comunicó la extinción de contrato por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicho empleado cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Cataluña de 27 de mayo de 2010 , con la que no puede apreciarse la existencia de la contradicción exigida por el art 219.1 de la LRJS pues tal y como se ha reproducido ya reiteradamente por esta Sala en anteriores sentencias relativas a la misma parte demandada que en el presente caso y con la misma sentencia referencial (entre otras, nuestras sentencias de 9 y 10 de marzo de 2015 , rrcud 892 y 1363/2014 ; 6 de julio de 2015 , rcud 2067/2014 ; 9 de diciembre de 2015 , rcud 2640/2014 ; 10 de diciembre de 2015 , rcud 2958/2014 ; 11 de diciembre de 2015 ( rcud 2569/2014 ), y 16 (dos) de diciembre de 2015 , rrcud 1951 y 2973/2014 ) en dicha sentencia de contraste aparece que el actor había prestado servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2003, en la Escuela Municipal de Música, habiéndose articulado la relación laboral a través de seis contratos temporales, el último celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con duración desde el 2 de septiembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008. La plaza que vino ocupando dicho demandante en la referida Escuela fue objeto de convocatoria mediante procedimiento selectivo de personal laboral permanente o fijo para la provisión de una plaza de profesor de piano, vacante en la plantilla del personal del Ayuntamiento de La Garriga, mediante concurso-oposición (BOP número 217, de 9/9/2008) en la que participó aquél, resultando finalmente seleccionado otro candidato. El 27 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento puso en su conocimiento la finalización de la relación laboral con efectos del 30 de noviembre de 2008, en cumplimiento del artículo 24 del Decreto 214/90, de 30 de junio , al tomar posesión como personal permanente o fijo los aspirantes aprobados en la convocatoria.

La sentencia razona que el carácter de la contratación del actor, en el momento de la extinción del contrato, es de trabajador temporal, contratado en fraude de ley, extremo que no fue negado por la entidad municipal empleadora, por lo que concluye desestimando los recursos de ambas partes litigantes y confirmando la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido.

Sobre la base de cuanto antecede, las mencionadas sentencias carecen, en efecto, de la contradicción necesaria, pues una vez más y como nuestras precitadas sentencias ya han declarado, " aunque existen evidentes similitudes, se produce una diferencia fundamental: en la sentencia recurrida la demandante ya tenía reconocida la condición de indefinido no fijo cuando acudió al proceso selectivo para la consolidación de empleo y, por tanto, ostentaba esa condición antes de la extinción del vínculo contractual; por el contrario, en la sentencia referencial, el actor era un trabajador temporal que no tenía reconocida la condición de indefinido no fijo antes de la extinción del contrato, puesto que, planteada la vía previa, tal pretensión fue desestimada. Además, en el caso de la sentencia de contraste, en circunstancia por completo ausente en la sentencia recurrida, la demandada, en el momento de comunicar el despido, consideraba al actor como trabajador temporal y no niega al menos que el encadenamiento de contratos del actor se hizo en fraude de ley, pretendiendo luego fundamentar la extinción de su contrato, precisamente, en la condición de indefinido que le había negado, posibilidad ésta que la resolución referencial descarta por aplicación de la doctrina de los actos propios.

En todo caso, la referencial considera que la extinción del indefinido no fijo puede producirse por la cobertura de la plaza, doctrina coincidente con la recurrida, pero como no es esa la situación del actor, al que se le negó tal reconocimiento, se declara la improcedencia del cese. Sin embargo, en el caso de autos, insistimos, la demandante ostenta la condición de indefinida no fijo por reconocimiento judicial anterior al proceso de consolidación, y lo que se debate fundamentalmente es la cuestión relativa a la arbitrariedad y/o discriminación que hubiera podido darse a la hora de designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo. La recurrida concluye, pues, en debate por completo distinto al de la sentencia de contraste, que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica la extinción del contrato de un indefinido no fijo, que es lo aquí acontecido " ( STS 9 de diciembre de 2015, rcud 2640/2014 ).

En congruencia con cuanto antecede y como, según se ha dicho, solicita el Mº Fiscal, la apreciación ahora de esa falta de contradicción entre las sentencias comparadas lleva a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ángel , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1553/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2014 , dictada en autos 676/2012, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA Y TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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