ATS 362/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1900A
Número de Recurso10909/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución362/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), en el Rollo de Sala nº 1179/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 1050/2015 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2015 , en la que condenó a Domingo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a que indemnice al legal representante del menor Teofilo . en 13 euros, y al pago de 1/3 de las costas procesales.

Se absuelve al mencionado acusado del otro delito de robo y del delito de organización criminal que se le imputaba, declarando de oficio las 2/3 partes restantes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Domingo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña María Del Carmen Olmos Gilsanz, articulado en los tres motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

Sostiene el recurrente la existencia de indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haberse instaurado de forma efectiva en Derecho español la doble instancia penal.

La cuestión que viene a plantear el recurrente, es la ausencia de recurso de apelación o de segunda instancia en los procedimientos ordinarios de la competencia de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional, respecto a cuyos pronunciamientos no cabe otro recurso que el de casación.

Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión planteada, tal como recuerda la STS de 25-9-2002 , citando los argumentos expuestos en la STS de 13 de julio de 2002 , o en el ATS de 14-12-2001 , señalando que surge de los arts. 41 y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5º del Pacto, y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88 ).

Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable, ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el Tribunal, se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión ( art. 954 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

Consecuentemente, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ni los diferentes derechos invocados y reconocidos en los preceptos que estima vulnerados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del art. 24.2 de la CE . En el tercer motivo del recurso se invoca, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM , error en la apreciación de la prueba.

  1. Según el recurrente no existe prueba de su participación en los hechos. Los reconocimientos fotográficos contenidos en las actuaciones no fueron debidamente corroborados en el Plenario y el testimonio del menor víctima del robo no es creíble. En los dos motivos del recurso se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente : a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su coproducción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Para la Sala de instancia, ha quedado acreditado que el acusado Domingo , sobre las 21:00 horas del día 16 de enero de 2015, en compañía de tres personas menores de edad con los que previamente se había puesto de acuerdo, aprovecharon que Teofilo . entraba en el portal de su casa en una urbanización de Madrid, para entrar con él, y una vez en su interior, le empujaron contra una pared pidiéndole lo que llevase y al contestar que no tenía nada, fue registrado por el acusado, quien le quitó una cartera con 7 euros.

El recurrente, niega que participara en estos hechos y alega que en el momento de suceder éstos se encontraba en otro lugar con su novia y que fue después cuando se encontró con los tres menores y fueron detenidos por la policía. Sin embargo, la Sala de instancia, llega a la conclusión de que fue el acusado, en compañía de los tres menores, quien abordó en el portal a Teofilo ., con base en los siguientes elementos probatorios:

-La declaración del testigo Teofilo . en el acto de juicio, quien describió detalladamente cómo le abordaron cuatro personas y una de ellas le cacheó y le sustrajeron la cartera en el portal de su domicilio. Su testimonio fue persistente al no haber variado con lo ya declarado en sede policial y judicial. Además no conocía de nada al acusado, con lo cual no existe ningún móvil espurio en la denuncia. Por último, su testimonio viene corroborado por las pruebas que se van a exponer a continuación.

-La declaración del padre del menor en el plenario, quien denunció la sustracción como representante legal del menor y a quien éste le había contado lo sucedido nada más ocurrir.

-El reconocimiento fotográfico en sede policial y el reconocimiento en rueda realizado por el acusado en el Juzgado de Instrucción, el día 12 de febrero de 2015 (folio 249). Dicha diligencia fue realizada de forma regular y sin que conste en el acta ningún tipo de protesta por parte de la defensa. El testigo reconoció al acusado en la rueda sin ningún tipo de duda, habiendo transcurrido menos de un mes desde que sucedieron los hechos. La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la Sentencia de 19 de diciembre de 1994 , es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo ( Sentencias de 22 de noviembre de 1990 ; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991 ; 15 de febrero , 3 de junio y 13 de octubre de 1992 ; 5 de abril de 1993 ; y 31 de mayo de 1994 , entre otras).

En el caso que nos ocupa, la defensa interrogó al testigo acerca de este reconocimiento y cómo podía haberse realizado sin duda alguna, ya que éste había declarado que las personas que le abordaron tenían una capucha puesta, pero aclaró que el acusado, cuando se dirigió a él, se destapó la cara y pudo verle perfectamente. Pese a que en el acto de juicio no se preguntara expresamente al testigo sobre si reconocía al acusado, no por ello se desvirtúa el valor de prueba de la rueda practicada, que fue ratificada y debatida en el acto de juicio.

Por tanto, la diligencia fue practicada y ratificada en el acto de juicio y una vez comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994 , y las en ellas citadas).

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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