ATS 370/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1829A
Número de Recurso1839/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) dictó Sentencia el 26 de junio de 2015 en el Rollo de Sala nº 1981/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 1495/2012 por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en la que se condenó a Obdulio como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; debiendo indemnizar a Mapfre Familiar en la cantidad de 543.359,41 euros, correspondiente a las cantidades de los dos trimestres indebidamente apropiados del año 2010, siendo responsable civil subsidiario la entidad Ulad Broker S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Juan Francisco Rodríguez Martín, en nombre y representación de Obdulio , alegando: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 LECr ., por desestimación sobrevenida de declaración testifical. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECr ., por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Como documentos acreditativos del error se señalan los recibos de pago de las cantidades que fueron abonadas a Mapfre.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. Relatan los hechos probados que el acusado, director y administrador único de la Mercantil ULAD-BROKER, S.L., empresa dedicada a la actividad de Correduría de Seguros, suscribió un contrato con MAPFRE FAMILIAR Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. cuyo objeto era el aseguramiento de la flota de vehículos de la Cía. Europa Rent a Car, S.L., durante un período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, en virtud del cual ULAD BROKER, S.L., y en su nombre el acusado, venía obligado a cobrar las primas de los vehículos asegurados a Europa Rent a Car, y posteriormente liquidar de forma trimestral a MAPFRE FAMILIAR el importe recaudado. Liquidación que se realizó los dos primeros trimestres, pero que el acusado, con ánimo de obtener un lucro ilícito, no efectuó los dos últimos trimestres, pese a haber recibido de Europa Rent a Car S.L. las cantidades de 333.837,21 euros y 209.522,20 euros correspondientes a los mismos, incorporando dichas cantidades a su patrimonio.

    En realidad lo que discute el recurrente es la interpretación y valoración que de los documentos que se cita se ha realizado en la sentencia recurrida. El Tribunal argumenta que la versión exculpatoria del recurrente, en la que señala que las primas que cobró de los vehículos asegurados a Europa Renta a Car de los dos últimos trimestres de 2010 se los entregó directamente a Adrian , aparece desvirtuada por la declaración testifical de este último, sustentada por la prueba documental, considerando inverosímil que dichos pagos los realizara en metálico, de dinero procedente de una herencia de su abuela que tenía en "B". El citado testigo manifestó que los recibos de pago de Mapfre Familiar a Europa Rent a Car S.L. del tercer y cuarto trimestre se generan con base en la relación de vehículos que indica la Correduría, se los entregan al mediador y éste al cliente, que hace la liquidación o ingreso al mediador, siendo éste el acusado, como representante de Ulad Broker S.L., el que no liquidó dichos trimestres. Valorando, asimismo, el Tribunal los requerimientos de pago realizados al acusado por Mapfre Familiar y el ofrecimiento del acusado por medio de un Letrado de regularizar la situación; no apareciendo reflejado el pretendido pago en la contabilidad de la entidad Ulad Broker S.L.

    En definitiva, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el documento, en el que pretende basar el recurrente la denunciada infracción de ley, no acredita error alguno.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por desestimación sobrevenida de declaración testifical.

  1. Sostiene que no se practicó la declaración testifical de Eulogio , responsable de la contratación y ejecución del contrato que motiva la causa, que fue solicitada en el escrito de defensa y admitida, reiterando en la vista su solicitud y formulando la oportuna protesta.

  2. Como recuerda la STS 1118/2010, de 10 de diciembre , con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (v.gr. SSTC 165/2004, de 4 de octubre ; 77/2007, de 16 de abril ; y 208/2007, de 24 de septiembre ), en la que, entre otros razonamientos, se afirma que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. También se dice en las referidas sentencias que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones. Sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso «a quo» pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podría apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    Esta Sala de Casación viene señalando también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14 de noviembre , y 5/2009, de 8 de enero ). Entre los primeros, se exige que quien haya propuesto la prueba haga constar la oportuna protesta tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECrim y, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. Entre los requisitos materiales, se requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser además relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre , y 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a una cuestión material de fondo. La Sala de instancia razona que, si bien la mencionada prueba no se practicó, por residir Eulogio en Argentina, dicha testifical no resulta esencial para el esclarecimiento de los hechos, al no cuestionarse por la defensa la realidad de la documentación que aparece firmada por el mismo; habiendo, además, declarado en el acto del juicio el testigo Adrian que intervino, junto con Eulogio , en las negociaciones del contrato objeto de autos, en su condición de director de la oficina de Mapfre Corredores de Madrid.

    En consecuencia, la ausencia del citado testigo, y su consecuente falta de declaración en la vista oral, no disminuyó las posibilidades de defensa, siendo previsible que su declaración no hubiera tenido entidad para modificar de alguna forma el sentido del fallo.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formaliza el tercer motivo del recurso al amparo del art. 851.1 LECr . por quebrantamiento de forma, por consignarse en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. Sostiene que las expresiones "con ánimo de obtener un lucro ilícito" e "incorporando el acusado dichas cantidades a su patrimonio", que se contienen en el relato fáctico de la sentencia, predeterminan el fallo.

  2. Esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y 1121/2003 , de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    - Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

    - Que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común.

    - Que tengan valor causal respecto al fallo.

    - Que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir, que las expresiones "con ánimo de obtener un lucro ilícito" e "incorporando el acusado dichas cantidades a su patrimonio" son meramente descriptivas del suceso acontecido, perfectamente entendibles y utilizadas en el lenguaje común, y no vacían de contenido el tipo penal aplicado.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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