ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1862A
Número de Recurso1234/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Melisa presentó el día 16 de marzo de 2015 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014 , y aclarada por auto de 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 336/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas del Mar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 21 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de Dª. Melisa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de abril de 2015, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Fernando Esteban Cid, fue designado por el turno de oficio para representar a D. Severino , mediante comunicación de 19 de noviembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 96.3 CC , en oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en las SSTS de 11 de noviembre de 2013 , 12 de febrero de 2014 y 8 de mayo de 2006 , al entender que al aclararse la sentencia dictada por la audiencia provincial, fijando un plazo para que la recurrente deje de usar y disfrutar de la que era vivienda familiar para cederle el uso al marido, vulnera el precepto citado, al no haberse acreditado que el interés del marido sea el más necesitado del protección, al tiempo que dicha concesión tiene lugar sin límite de tiempo, por lo que se incumple el artículo referido y la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo regirse por la normas de la comunidad de bienes; y b) infracción del art. 91 CC , existiendo contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 y 9 de mayo de 2005 , en relación con las facultades del Tribunal ad quem para revisar el proceso valorativo realizado en la instancia. Todo ello en relación al hecho de que el recurrente sostiene que no se ha acreditado un cambio de circunstancias que justifiquen la modificación de medidas acordadas.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva en el segundo motivo, y ello porque pese a la cita del art. 91 CC como infringido, lo realmente planteado es la posibilidad revisora de la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado en los dos motivos por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que la aclaración de la sentencia de segunda instancia fijando un plazo para limitar el uso de la vivienda por la mujer y cedérselo al marido, infringe lo previsto en el art. 96 CC y la jurisprudencia de esta Sala sobre el mismo, al no haberse acreditado que sea el interés más necesitado de protección y, por ello, al ser un condominio, debe regularse por la normas generales de la comunidad de bienes, pudiendo incluso solicitar la extinción de la comunidad con la división de la cosa indivisa. Al mismo tiempo, entiende que no se ha acreditado suficientemente la modificación de las circunstancias, que permitan o amparen la modificación de medidas acordadas, al haber transcurrido muy poco tiempo desde el procedimiento anterior. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que sí ha habido un cambio sustancial de las circunstancias, en especial respecto a la hija, que si bien era mayor de edad cuando se acordaron los alimentos a su favor, estaba estudiando y no estaba preparada para salir al mercado laboral, pero por el mero transcurso del tiempo y la propia edad de la hija, unos 33 años, queda determinado que ha terminado los estudios hace tiempo y se encuentra plenamente capacitada para acceder al mercado laboral y mantenerse por sí misma. Por otro lado, respecto al uso de la vivienda familiar, quedado aparte ya las necesidades de los hijos mayores de edad, queda acreditado que el marido, a quien pertenece la vivienda en un 50% junto con su ex mujer, se ha visto privado durante mucho tiempo del uso de dicha vivienda, debiendo buscarse una a su costa, correspondiéndole a él dicho uso a fin de equilibrar la situación entre los cónyuges y ello a pesar de no acreditarse quien es el interés más necesitado de protección. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

    Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª. Melisa contra la sentencia dictada, con fecha 29 de septiembre de 2014 , y aclarada por auto de 20 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 336/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 382/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas del Mar.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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