STS, 8 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 841/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de DON Pedro Enrique y por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de "SORIGUE, S.A.U." contra sentencia número 1031/2013, de 14 de octubre, dictada en el recurso nº 634/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Comparecen como recurridos la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de "SORIGUE, S.A.U., la Procuradora Dª María Esther Centoira, en nombre y representación de Zurich Insurance Plc, sucursal en España, y la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2013 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: << 1.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Pedro Enrique contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso interpuesto contra la Resolución de 25 de Enero de 2011 del Conseller de Territori i Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya que revocamos. 2.- Otorgar al actor indemnización en la cantidad de 241.593'07 euros condenando a la Administración demandada, a su entidad aseguradora ZURICH y a la empresa Sorigué SA al abono de la misma más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. 3.- No hacer imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Pedro Enrique y de Sorigue "S.A.U." presentaron escritos ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Pedro Enrique , se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación que si bien se dice fundar en dos motivos, en realidad comporta varios submotivos que constituyen motivos independientes, bien que agrupados por las vías que autorizan los párrafos c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Son los siguientes:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se incluyen los siguientes submotivos:

Submotivo A.- Por la mencionada vía del "error in procedendo" se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia al denegar la partida indemnizatoria relativa a la gran invalidez y necesidad de tercera persona al recurrente cuando las partes codemandadas, tanto en sus escritos de contestación como en sus escritos de conclusiones, se habían allanado a la procedencia de dicho concepto y sólo se oponen a la concreta petición económica realizada. La denegación de dicha partida indemnizatoria excede el marco procesal delimitado por las pretensiones de las partes, lo que comporta una correlativa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho a acceder al proceso y a obtener en él una resolución fundada en Derecho que se atenga, en lo sustancial, a los términos del debate y resuelva las pretensiones deducidas por las partes sin alterar las mismas en términos que modifiquen lo consentido por ellas.

Submotivo B.- Por la misma vía del "error in procedendo" se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración del artículo 24 de la Constitución por cuanto el recurrente no puede conocer los motivos por los que se le deniega la partida indemnizatoria referente a los daños morales familiares ante la falta total y absoluta de motivación para desestimar el mencionado concepto. Al denegar la sentencia la indemnización solicitada por este concepto en una sola frase sin contenido material alguno, simplemente denegando la concesión de la misma, se trata de una argumentación absolutamente parca y falta una mínima argumentación y motivación para resolver la partida indemnizatoria de perjuicios morales familiares solicitada, infringe la triple exigencia requerida a toda sentencia para que se considere debidamente motivada y supone la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva hacia el recurrente.

El motivo segundo, se integra, a su vez, en varios submotivos, todos ellos agrupados por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con los siguientes contenidos:

Submotivo A.- Se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque, a juicio de la defensa de la recurrente, queda acreditado que el tramo donde sucedió el accidente presentaba irregularidades debidas a su propia configuración, consistentes en dos badenes que delimitaban un tramo puente, con alguna deficiencia en el pavimento. Sobre la base de los hechos probados de la Sentencia, el recurrente nunca hubiera perdido el control de su motocicleta si no se hubiera encontrado de forma imprevisible e inopinada con las dos irregularidades en el asfalto separadas ambas por pocos metros de distancia, que provocaron que su ciclomotor "saltara", perdiendo el control definitivamente después de su paso por el segundo badén o escalón. El tramo donde sucedió el accidente era un tramo casi recto, con una ligera curva y el recurrente, pese a que se recoge la Sentencia que iba a una velocidad excesiva, no podía circular muy rápido ya que llevaba un ciclomotor, que tiene una velocidad máxima muy limitada. Lógicamente, la velocidad superior a la permitida que llevaba no fue causa única y suficiente para considerar que se rompió el nexo causal por su conducta imprudente, ya que aun siendo relevante, sin la concurrencia de las importantes irregularidades en el pavimento de la carretera nunca hubiera perdido el control de su ciclomotor.

Submotivo B.- Se denuncia la infracción del artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al considerar que se ha producido un allanamiento parcial por parte de las codemandadas en relación a la indemnización solicitada por gran invalidez y necesidad de tercera persona, la sentencia debería haberse pronunciado únicamente respecto al quantum indemnizatorio solicitado, pero nunca sobre la procedencia de dicha partida indemnizatoria ya reconocida, existiendo una patente infracción del precepto mencionado.

Submotivo C.- Se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV Factores de Corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en relación con la partida de "permanente absoluta con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad habitual del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2044, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y en el artículo 1.7 del Anexo del mismo Texto Legal , en relación con el principio de la total indemnidad de daños de la víctima o principio de reparación integral del daño, también establecido en el artículo 141 de la Ley 30/1992 . La exclusión de la partida indemnizatoria solicitada por la incapacidad permanente absoluta, vulnera lo dispuesto en la tabla IV de factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en relación a la partida de "incapacidad permanente absoluta con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad habitual", contraviniendo la jurisprudencia de la Sala Primera, al concluir la incompatibilidad de la indemnización solicitada por incapacidad permanente absoluta y por gran Invalidez y necesidad de tercera persona. De la prueba practicada, queda acreditada la incapacidad permanente absoluta que sufre el recurrente, e incluso la sentencia considera probado que sufre a consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración demandada graves secuelas.

Submotivo D.- Se denuncia la infracción del ya mencionado artículo 1.4 del Anexo antes mencionado, ahora referido a la indemnización solicitada por perjuicios morales de familiares al considerar la Sentencia que no cabe reclamar por daños ajenos a los del propio demandante y que afectarían a quien no ha sido parte en el proceso. Al determinar la ley sustantiva que únicamente tiene la condición de perjudicada la víctima, sólo el demandante podía personarse y reclamar por los daños (propio y de sus familiares), pues procesalmente sólo el recurrente podía actuar como demandante en este procedimiento, sin perjuicio que estableciendo el baremo la existencia de la partida indemnizatoria de daños morales a familiares, éste reclame en nombre de su padre.

Submotivo E.- Se denuncia que se infringe el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la Tabla IV del ya mencionado Anexo al considerar la Sentencia que al vivir de forma independiente y poder conducir no es merecedor de dicha indemnización ya que se infringe la jurisprudencia que reconoce a toda víctima que sufre una paraplejía y tiene reconocida una gran invalidez a nivel laboral, la obtención de una indemnización sobre la base de la partida indemnizatoria establecida en la Tabla IV del referido baremo, como exige el principio de reparación integral del daño que se reconoce en el precepto mencionado.

Submotivo F.- Se denuncia la infracción del principio de tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 217 , 319 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en el ámbito del proceso contencioso por aplicación de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La vulneración de los mencionados preceptos se estima producida porque la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de las pruebas en relación con la procedencia de la indemnización por gran invalidez y necesidad de tercera persona.

Submotivo G.- Se denuncia la infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la valoración de la prueba, en relación con los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, como sucede en el presente procedimiento respecto a la procedencia de la partida indemnizatoria relativa a la gran invalidez y necesidad de tercera persona.

Y termina suplicando a este Tribunal que se dicte sentencia por la que de estimarse los anteriores motivos, se condene al pago de las indemnizaciones solicitadas.

La representación procesal de "SORIGUE, S.A.U." interpuso el anunciado recurso de casación, que fue inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2015 , rectificado posteriormente por el de 22 de octubre de 2015 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 1 de marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación procesal de Don Pedro Enrique , único de los admitidos de los dos recursos interpuestos, contra la sentencia número 1031/2013, de 14 de octubre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 634/2011 , que había sido promovido por el recurrente, en impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Consejería de Territorio y Sostenibilidad de la Generalidad de Cataluña, de 25 de enero de 2011, por la que se declara prescrita y se denegaba la indemnización reclamada por importe de 1.014.506,98 €, por los daños y perjuicios ocasionados en un accidente de circulación que sufrió el día 29 de marzo de 2005, cuando circulaba con un ciclomotor por la carretera C-55 (Abrera-Solsona).

La sentencia de instancia estima en parte el recurso del perjudicado, anula el acto impugnado y declara el derecho a que se fijen los mencionados daños y perjuicios en la cantidad de 241.593,07 €, más los intereses legales, que deberían abonar la Administración autonómica, la compañía aseguradora ZURICH y la mercantil "Sorigue, S.A.".

Los motivos por los que llega el Tribunal de instancia a la mencionada decisión se contienen, en lo que sirve al presente recurso, en el fundamento quinto en el que se declara: "Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en anteriores fundamentos jurídicos, debe determinarse si en este caso concurren los presupuestos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial.

Del examen de la prueba practicada y demás documental que consta en las actuaciones resulta que a la producción del daño contribuyeron diversas causas.

Imputa el actor en su escrito de demanda el deficiente funcionamiento del servicio público a dos tipos de deficiencias, una el incorrecto estado de la carretera y del arcén, y otro, la instalación de peligrosísimos postes IPN sobre los que se apoyaba el guardarrail contra el que colisionó el cuerpo del Sr Pedro Enrique .

Se concreta en el hecho de que el asfalto se encontraba hundido de forma que al llegar al tramo del accidente el ciclomotor pasó por un badén que hacía «rampa» lo que ya desestabilizó al mismo por ser de poco peso, perdiendo totalmente el equilibrio al pasar por otro segundo badén con igual efecto.

Con posterioridad y según las fotografías aportadas, la Administración había procedido a reparar el pavimento y a instalar los postes correctos.

La Policía Mossos d'Esquadra elaboró un completo atestado tras el accidente y por lo que se refiere al tramo donde este se produjo, indica que se trataba de una vía convencional con una revuelta suave, con buena visibilidad, con una pendiente del 2% descendente en sentido Abrera, con dos carriles de circulación en dicho sentido, con limitación genérica de velocidad de 90 km/h y específica para el tipo de vehículo (como el de autos)de 45 km/h.

El pavimento era de aglomerado con buen estado de conservación y pequeñas irregularidades.

El tráfico era escaso, las condiciones atmosféricas buenas, no existían obstáculos y el accidente se produjo a plena luz del día.

En cuanto a la probable evolución de este, se señala que sin poder afirmar si el ciclomotor circulaba por el arcén o la parte derecha del carril, al llegar al punto kilométrico 30'5 de la C-55 pasa por una irregularidad que le hace perder el control, consistente en dos badenes situados con anterioridad y posterioridad al paso de un tramo de puente, desequilibrándose en este punto, cayendo y desplazándose hasta alcanzar el poste metálico.

Como causas directas del siniestro se recogen dos en el atestado, la velocidad inadecuada para el tipo de vehículo de que se trata, circulando a una superior a la permitida siendo un indicio de ello la distancia existente entre el badén y el lugar donde cae el conductor sita a 40 metros, así como la habida entre aquel y el lugar en el que aparecen las primeras rascadas en el pavimento.

Otra causa directa del siniestro es a criterio de la fuerza actuante la posible distracción o falta de atención en la conducción, ya que desde el momento en que perdió el control, el conductor del ciclomotor hasta que cayó al suelo, recorrió la suficiente distancia como para poderlo recuperar.

Como causas indirectas se refieren otras dos, la primera afectante al vehículo al estimarse que podría haber sido modificado en sus mecanismos para desarrollar una velocidad superior, no contando tampoco con retrovisores lo que significa que cuando el conductor tuviera que mirar habría de girar el cuerpo con dificultad para las maniobras.

Y la segunda, tiene que ver con la carretera, al localizarse en la zona de conflicto dos badenes, el primero en peor estado de conservación, debiendo tener en cuenta la fluctuación del asfalto en este punto de forma que si se circulaba a una velocidad más elevada de la permitida se podía perder el control, que sin embargo en ningún caso se produciría si la velocidad fuera inferior a 45 km/h que era la que podía llevar el ciclomotor. A más velocidad y menor calidad del vehículo, según el atestado, disminuye proporcionalmente la adherencia.

Recalcar igualmente que la fuerza actuante manifiesta que la palanca de velocidades se encontraba engranada en segunda velocidad teniendo no obstante en cuenta que el ciclomotor había sido manipulado por los ciudadanos que estaban en el lugar y que se pudo intentar encontrar el punto muerto sito entre la primera y la segunda velocidad.

Se aportó en sede administrativa por el recurrente informe pericial emitido por el Sr Jenaro , master en Seguros (Folios Nº 122 y siguientes) en el que se analizaban las causas del siniestro.

Igualmente la codemandada Zurich con el escrito de contestación adjuntó dictamen del ingeniero industrial Sr Lorenzo que también analizó las mismas.

Ambos resultan contradictorios entre sí, como no podía ser de otra manera ya que el Sr Jenaro concluye que el accidente se produjo por causas ajenas a la voluntad del conductor que no se desplazaba, según los cálculos que realiza a más de 26'48 km/h, en todo caso inferior a 40 km/h, que la vía se encontraba en mal estado de conservación pudiendo causar inestabilidad, inclusive con el arcén sucio, siendo esta la causa del accidente pues de encontrarse la vía en estado adecuado el motorista podría haber realizado una conducción segura.

En cambio el Sr Lorenzo al igual que la Policía Mossos d'Esquadra considera que la velocidad del ciclomotor era elevada y dicha circunstancia, además de la falta de atención, causantes del accidente sólo podían ser imputables a su conductor.

En las controversias jurídicas, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintas opiniones de especialistas, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad.

Ello resulta complicado cuando dichos dictámenes llegan a conclusiones contradictorias.

Respecto a las pruebas periciales tal como expone el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000 , en el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional.

Sopesados los tres informes, a criterio de este Tribunal, el atestado de la Policía, (del que debe presumirse total objetividad e imparcialidad) y el emitido por el Sr Lorenzo resultan más coherentes y convincentes en sus conclusiones sobre las causas del accidente que el del Sr Jenaro .

Así, si bien no hay duda de que el tramo en el que el ciclomotor perdió el equilibrio presentaba irregularidades debidas a su propia configuración consistentes en dos badenes que delimitaban un tramo de puente, con alguna deficiencia en el pavimento, dicha configuración, no puede alcanzar la condición de causa determinante del siniestro por sí misma, al no revestir peligrosidad si se respetaba la velocidad establecida y más en concreto la que afectaba a este vehículo.

Y es que coinciden ambos informes en que circulando en el límite señalado no tenía por qué producirse el desequilibrio del ciclomotor, ya que el desnivel no es significativo para provocar un salto o la elevación del conductor, lo cual se produce (hecho constatable por su evidencia por cualquiera aún con un vehículo de cuatro ruedas), cuando la velocidad es más elevada pues ello puede provocar la inercia e inclusive la pérdida de contacto con el suelo.

Sería entonces cuando se produciría la pérdida de control y el riesgo de caída.

En este sentido el perito Sr Segismundo apuntó en su declaración que pese a la presencia de los badenes a una velocidad baja estos no habrían tenido influencia alguna en la pérdida de estabilidad.

No puede acogerse la interpretación que viene a sustentar el Sr Jenaro y que da a entender que aun circulando con normalidad y a escasa velocidad, inferior a 40 km/h, se produciría un hecho como el aquí acontecido pues realmente son precisas otras circunstancias, las negadas por este, las que deben confluir para que aquel se diese.

Cabe añadir que además el informe da por sentados datos que ni siquiera pudieron ser aseverados por la Policía y que llevan a extraer las conclusiones que en él se recogen tales como que el vehículo se desplazaba con la segunda marcha engranada, que circulaba por el arcén o próximo al mismo, o que este se encontraba sucio.

Y con tales datos que no dejan de ser suposiciones, se llega a calcular cual podría ser la velocidad a la que el ciclomotor se desplazaba apuntándose en el informe la antes indicada de 26'48 km/h que sin embargo en el acto de la prueba el perito Sr Jenaro apuntó era una estimación, basada en cálculos estimativos y que bien podía ser de 26, 30 o 32 km/h.

De sus afirmaciones en todo caso se desprende aunque declarara que la velocidad era baja, que la velocidad del ciclomotor no se podía calcular con exactitud.

Se silencia igualmente en el dictamen cualquier referencia a un extremo que para la fuerza actuante y para el perito de la codemandada resulta muy importante y especialmente significativo de un exceso de velocidad, cual es la distancia entre el badén y el lugar en que quedó el cuerpo del lesionado o la existente desde aquel hasta que aparecen las primeras huellas de rozamiento.

Y a preguntas de las demandadas en el acto de la prueba lo cierto es que el perito no concretó, ni dio una explicación convincente sobre este extremo limitándose a afirmar que se produjo un deslizamiento.

En definitiva, no han quedado desvirtuadas las causas principales y eficientes del siniestro dependientes en exclusiva de la acción del propio conductor como fueron el exceso de velocidad y la falta de atención.

Ello lleva a apreciar culpa por su parte, de manera que con su actuar contribuyó a la producción del resultado ."

En el fundamento sexto de la sentencia se examina "Debe analizarse seguidamente la segunda deficiencia denunciada por la parte demandante cual es la peligrosidad que representaba la valla de protección tipo IPN existente en el límite de la carretera y que de hecho fue la responsable de la amputación de la pierna derecha del Sr Pedro Enrique .

Y en esta parte le asiste la razón al mismo cuando afirma que fue causa del daño y medio idóneo para su producción, debiendo matizar en todo caso que contribuyó a que se produjera este, o a que fuera desproporcionado.

A su instancia se solicitó prueba documental en fase probatoria que motivó el informe emitido por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Departament de Territori i Sostenibilidad de la Generalitat de Catalunya en el que se indica que dentro de los diferentes contratos de conservación integral de la carretera C-55 entre el punto kilométrico 29+000 y 32+000 en el periodo comprendido entre la fecha del accidente y Octubre de 2012 se han sustituido un total de 100 metros de barrera de seguridad metálica tipo bionda, sustitución contemplada de acuerdo con la Orden Circular 321/95 del Ministerio de Obras Públicas.

Es preciso recordar en este punto que esta recomienda la sustitución de los postes perfil IPN por otros más seguros dada su peligrosidad expresada con posterioridad en otras órdenes especialmente para los motoristas.

Sobre la incidencia que en supuestos como el de autos tienen este tipo de vallas y su afectación en la responsabilidad de la Administración, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal.

Así en la Sentencia de 7 de Septiembre de 2010 afirmamos que;

Sea cual fuere la causa del accidente, la concreta específica lesión padecida por el actor no se hubiera producido si los palos de soporte de la valla tipo INP hubieran sido de un tipo distinto. La caída y el impacto con una valla de otro tipo, le habían podido ocasionar seguramente otras lesiones, tales como traumatismos diversos, pero es innegable que el accidente que llevó al actor a la pérdida de su pierna difícilmente habría podido ocurrir si las barras INP, se hubieran sustituido por barras en C tal como estaba previsto.

Así las cosas, descartada la existencia de la mancha de aceite, circunstancia que no ha podido acreditar el actor en este pleito tal como le correspondía, la causa de la concreta y especifica lesión, fue la presencia de unos palos de soporte de la valla tipo INP: mientras que el accidente es imputable al actor, que conducía la motocicleta, la existencia de los mencionados palos de soporte lo es a la Administración. Ello implica que se ha producido un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2009 (también citada por el recurrente) se pronuncia en igual sentido así como las posteriores de 13 de Abril de 2011 y 7 de Febrero de 2012.

La bionda existente en el margen de la carretera no hizo sino agravar, según se ha indicado, el resultado lesivo producido, y de no haber estado la misma y si otra más segura y de menos riesgo, razón que ha llevado a la Administración a proceder a su sustitución, a buen seguro que no se habría producido la amputación de la pierna derecha del actor con tan desgraciadas consecuencias.

Debe considerarse en consecuencia que se ha producido un funcionamiento anormal del servicio público.

Estando acreditada la responsabilidad en la que han incurrido ambas partes, resulta indudable la apreciación de concurrencia de culpas que cabrá atribuir en un 50% a cada una de ellas ."

Finalmente, en el fundamento séptimo, se hace referencia a la cuantía de la indemnización, recapitulando el grado de concurrencia en la producción del daño, declarando: "En cuanto a la indemnización por lesiones reclamada por el recurrente, se describen en la demanda a partir del informe médico elaborado por Don Belarmino , cuáles fueron las secuelas que quedaron al actor solicitándose la suma total de 1.014.506'98 euros.

Las demandadas invocaron pluspetición obrando en el expediente administrativo informe Don Pedro Francisco en el que se muestra disconformidad con el tiempo de sanidad que sitúa en el 7 de Octubre de 2005, con la amputación del muslo que incluye en el concepto de paraplejia, y con el perjuicio estético que si bien reconoce cifra en 30 puntos.

Analizadas individualmente las diversas partidas, debe darse por válido el periodo de curación de lesiones establecido al no poderse acoger la fecha contemplada por Dr. Alfredo y la Administración con remisión a los argumentos dados al desestimarse la invocación de prescripción.

También debe acogerse por estimarse adecuada, la suma reclamada por secuelas y perjuicio estético habiendo argumentado suficientemente el perito Sr. Belarmino en su dictamen por qué razón la amputación de la extremidad debe considerarse al margen de la paraplejia que está referida a la pérdida funcional y no a la anatómica de un miembro como es este el caso teniendo además esta última repercusiones sobre otras funciones que se ven afectadas.

Ciertamente es un plus más gravoso la pérdida física del miembro que en consecuencia conlleva la funcional, que únicamente esta última, que ha sido descontada en el informe y siendo objeto de ponderación al poder ser incluida igualmente en el perjuicio estético y la incapacidad.

En el acto de la prueba Don. Belarmino aludió a la pérdida del patrimonio biológico que supone la pérdida del miembro conllevando dificultades en la movilidad y en la estabilidad que no se dan con la pérdida funcional.

No comparte este Tribunal el criterio Don Pedro Francisco que declaró que la paraplejía que supone pérdida de funcionalidad del miembro es asimilable a la pérdida anatómica por razones evidentes ya expuestas y que sólo debe valorarse como perjuicio estético pues las diferencias entre uno y otro caso no son sólo de carácter externo o meramente físico.

El señalado perjuicio estético también se considera adecuadamente valorado, al igual que los daños morales complementarios al superar una sola secuela los 75 puntos, reconociendo igualmente la suma solicitada por adaptación de vehículo acreditada con el Documento Nº5 de la demanda.

Deben quedar sin embargo excluidos los conceptos de incapacidad permanente absoluta pues ya se declaró en su día la gran invalidez del actor, y la ayuda de tercera persona al no haber sido probada la dependencia de la misma para todas o la mayor parte de las facetas de la vida diaria, ni que exista convivencia con aquella, pues más bien al contrario parece que el recurrente vive solo.

Cabe añadir que de los informes emitidos por el Instituto Guttmann, se desprende que el Sr Pedro Enrique es independiente para las actividades de la vida diaria.

En este extremo debe darse la razón al perito Don Alfredo cuando manifestó en sede de aclaraciones que una cosa es la declaración de gran invalidez del actor con evidentes connotaciones laborales, y otra la vida ordinaria, y en cuanto a esta aunque aquel utilice silla de ruedas puede vivir solo e inclusive conducir.

También deben ser excluidos los daños morales familiares no acreditados, debiendo precisar además que no cabe reclamar por daños ajenos a los del propio demandante y que afectarían a quien no ha sido parte en el proceso.

La cuantía indemnizatoria que procede fijar por los conceptos admitidos es de 483.186'13 euros a la que se debe aplicar el 50% de culpa correspondiente al actor, obteniéndose la suma final de 241.593'07 euros."

A la vista de esos razonamientos se formula el presente recurso que, como ya se dijo, si bien se funda en dos motivos, agrupados por las vías casacionales de los párrafos c ) y d) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se integran de varios submotivos acogidos a dichos motivos generales. En el sentido expuesto y por la vía del "error in procedendo" se denuncia, en el apartado A), que la sentencia incurre en incongruencia extra petita y en el B) en falta de motivación. Por lo que se refiere a los submotivos acogidos al "error in iudicando", se denuncia, en el apartado A), la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; del artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el submotivo B); en el C), la infracción de la Tabla IV Factores de Corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en relación con la partida de permanente absoluta con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad habitual del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2044, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el artículo 1.7 del Anexo del mismo Texto Legal ; en el C), la infracción del artículo 1.4 del Anexo del RD Legislativo 8/2004 y de la Tabla IV del Anexo del RD 8/2004 sobre la indemnización solicitada por Perjuicios Morales de familiares; en el submotivo D), la infracción de la misma regla que el anterior del baremo; en el E), la infracción del factor de corrección establecido en la Tabla IV del Anexo mencionado sobre la indemnización solicitada por gran invalidez y necesidad de tercera persona, en relación con el artículo 141 de la Ley 30/1992 ; en el F), vulneración en la apreciación de la prueba en relación con la denegación de la indemnización solicitada por gran invalidez y necesidad de tercera persona del mencionado Baremo, infringiéndose el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 CE en relación con los artículos 217 , 319 , 319 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el submotivo G y último, se denuncia error en la apreciación de la prueba, con vulneración del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se acojan los motivos en que se funda el recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la se hagan los pronunciamientos que se contienen en el suplico del recurso.

Han comparecido en el recurso la mercantil antes mencionada, la aseguradora y la Administración autonómica, suplicando que se desestime el recurso; si bien la defensa de la Administración suplica la declaración de inadmisibilidad del mismo.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la inadmisibilidad que se suplica por la defensa de la Administración comparecida como codemandada, debemos recordar que la misma se funda, a tenor de lo que se fundamenta en el escrito de oposición, en que el presente recurso no alcanza la cuantía máxima para acceder al recurso de casación. En la fundamentación de la petición de inadmisibilidad se sostiene que, dado que la sentencia reduce la indemnización al 50 por 100, las cuantías a que ha quedado reducido el recurso es inferior a los 600.000 € que, como límite para acceder al recurso de casación, se imponen en el artículo 86.2º.b. de la Ley Jurisdiccional , de donde se concluye que el recurso debía declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2º.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Es manifiesta la improcedencia de la petición de inadmisibilidad que está carente de fundamente ya desde los razonamientos que se aducen en su favor, toda vez que el recurrente empieza por cuestionar precisamente ese porcentaje de concurrencia de causas que se acoge en la sentencia de instancia. Buena prueba de ello es el suplico del recurso que, sin perjuicio de la confusión que cabe apreciar en el mismo, se postula la indemnización reclamada en la demanda.

Se rechaza la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, en realidad submotivos, articulado por la vía del "error in procedendo", ya dijimos que por el mismo - apartado A)- se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia "extra petita", con vulneración de los artículos 33 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la fundamentación del motivo lo que se sostiene es que "las partes codemandadas" aceptaron el factor de corrección que se reclamaba en la demanda, no obstante lo cual, la Sala de instancia rechaza dicho factor, estimando que existía una aceptación de la indemnización reclamada por tal concepto, de donde se concluye en el vicio formal denunciado, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67 de nuestra Ley Procesal.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia de que la incongruencia, en su modalidad "extra petita" que se invoca, comporta, según tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, una modalidad de incongruencia, entendida como un desajuste entre los términos en que se ha planteado el debate y lo que se ha decidido en sentencia, consistente en que el órgano judicial concede algo no pedido por los demandantes o se rechaza una pretensión aceptada de contrario. Es decir, en palabras de la sentencia de 3 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación 3993/2009 , "este tipo de incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, y que implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, STC 50/2007, de 12 de marzo (RTC 2007, 50 ))". No obstante lo anterior, también se ha declarado por la jurisprudencia que, sin perjuicio de esa vinculación a la actuación procesal de las partes, " el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso, como ocurre en materia de intereses legales o de costas procesales (por todas, STC 278/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 278 ), F. 3)». En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso». Cabe significar que el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo de forma reiterada que para que la incongruencia por exceso o extra petitum adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales."

Sentado lo anterior no puede aceptarse que la Sala de instancia incurriera en el vicio denunciado, ya de entrada porque en ningún momento se hace referencia en la sentencia a las particularidades de la indemnización calculada por el recurrente en su demanda, como después veremos; lo que unido al hecho de que todas las partes recurridas habían suplicado en sus respectivas contestaciones a la demanda la desestimación de las pretensiones y la confirmación del acto presunto objeto de impugnación, difícilmente podría sentirse vinculado el Tribunal de instancia por la pretendida admisión de la pretensión que, en todo caso, la misma parte recurrente acepta que sería parcial porque se está refiriendo a una concreta partida en el cómputo del importe de la indemnización. Y si la congruencia que se impone en los preceptos procesales antes mencionados ha de estar referida a la pretensión, en este caso a la oposición, resulta indudable que no existe esa extralimitación. De otra parte, partiendo de que también la congruencia puede afectar a los motivos de las pretensiones --u oposición--, es lo cierto que no se puede pretender por la defensa del recurrente hacer una selección de los argumentos de las contestaciones a la demanda, acogiendo las que le benefician y excluyendo las que le perjudican o, peor aún, acoger argumentos de manera fragmentaria que está en clara contradicción con el suplico de las contestaciones, que es el momento en el que las partes demandadas expresan su posición frente a la pretensión accionada en su contra en la demanda.

Procede desestimar el submotivo A del motivo primero del recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere el segundo submotivo del motivo primero, también por la vía de "error in procedendo" se denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación. En la fundamentación del motivo se sostiene que la Sala de instancia deniega la indemnización por perjuicios morales a familiares sin fundamentar su decisión, de donde se concluye que se le ha ocasionado indefensión y, por tanto, que se ha vulnerado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 de la Constitución .

Referido el debate de autos en el motivo que examinamos a la motivación de las sentencias que se impone en el antes mencionado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario recordar que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la referida exigencia formal comporta, conforme tiene declarado reiteradamente este Tribunal, una exigencia ínsita en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que si bien ese derecho fundamental "no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, en todo caso que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador... no es un requisito de forma, se refiere a él los artículos 120 CE , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el... artículo 218 de la Ley 1/2000 ..." ( sentencia de 18 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación 676/2011 ). De ahí que se asigne a la motivación una doble función, de una parte, permitir que los ciudadanos conozcan las razones que han llevado a los Tribunales a pronunciarse sobre las pretensiones accionadas ante ellos; de otra, que puedan los Tribunales que potencialmente deban conocer de los recurso, esas razones y poder pronunciarse en esa vía de impugnación.

Ahora bien, como se han cuidado de señalar reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación no comporta necesariamente que los Tribunales hayan de dar una respuesta expresa y precisa a todas y cada una de las cuestiones que se suscitan por las partes en el proceso, porque, como se declara en la sentencia antes citada, entre otras, "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde»... para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente". Y es que, como se declaró en la sentencia de 21 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación 2036/2007 , la motivación "no exige «una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia», y ... que lo exigido es la respuesta global y cumplida a las pretensiones formuladas."

Partiendo de esos presupuestos, no puede estimarse que la sentencia de instancia adolezca del mencionado vicio de falta de motivación y, menos aún, que al recurrente se le haya ocasionado indefensión, esto último de manera evidente, porque, si como se tiene declarado reiteradamente por la jurisprudencia esa indefensión ha de ser real y efectiva, en el sentido de que haya impedido a las partes procesales hacer alegaciones o aportar prueba suficiente en defensa de su derecho, es lo cierto que ningún inconveniente ha tenido el recurrente en articular su derecho de defensa, como evidencia este recurso y, ya antes, la demanda.

Pero además de lo expuesto, no es cierto que la Sala de instancia rechace dar respuesta a la pretensión del recurrente de que a los efectos de fijar la indemnización se incluyera los pretendidos perjuicios a familiares, porque expresamente declara la sentencia, como hemos visto en su trascripción, que esa partida debe ser excluida porque se consideran " no acreditados " y se añade " debiendo precisar además que no cabe reclamar por daños ajenos a los del propio demandante y que afectarían a quien no ha sido parte en el proceso." A ello se añade que ya en el párrafo anterior se había hecho constar que " el recurrente vive solo ".

En suma, no puede decirse que el Tribunal "a quo" haya dejado sin examinar esa concreta argumentación de la demanda. Otra cosa será, y es lo que aquí sucede, que el recurrente no compara los argumentos que se dan por la Sala de instancia, pero ese ya es un debate que no puede canalizarse por la vía formal del motivo que examinamos.

Debe rechazarse el submotivo B del motivo segundo y, con él, de la totalidad del mismo.

QUINTO

Por lo que se refiere a los motivos articulados por la vía del "error in iudicando" ya dijimos que se integra de varios submotivos que, en realidad, pretenden configurarse como auténticos motivos independientes y en cada uno de los cuales se viene a reprochar a la Sala de instancia que a la hora de fijar la indemnización a que se refiere el fallo de la sentencia recurrida, comporta la vulneración de los preceptos a que se hace referencia. Pero en realidad, si bien se invoca como vulnerados los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , lo que realmente se está cuestionando es la vulneración de las normas que regulan el baremo que se establece en el Anexo y Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

Sobre dichas normas se articulan todos los submotivos de este motivo segundo y de ellos se concluye en un suplico del presente recurso que no deje de ofrecer serias dudas de interpretación. Con todo, esa unidad argumental aconseja un examen conjunto de todos los mencionado submotivos porque el debate suscitado está basado en una pretendida errónea aplicación del ya mencionado baremo, a cuyos efectos se cuestiona la valoración de la prueba --los dos últimos " apartados·-- y la vulneración de los artículos 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común --"apartado" A--, centrados los restantes submotivos directamente al mencionado baremos, a excepción del submotivo B.

Examinando en primer lugar los reproches que se hacen en el submotivo B, cabría cuestionarse la procedencia de su admisión dado que se pretende suscitar, ahora por la vía del "error in iudicando", la ya examinada incongruencia de la sentencia, ahora con invocación del artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En puridad de principios, esa reiteración de una misma cuestión por las distintas vías casacionales haría el motivo inadmisible, conforme tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala. Con todo, si lo que se pretende con la invocación del mencionado precepto procesal es haber omitido las consecuencias de un pretendido allanamiento de las partes demandadas a parte de la pretensión, no a toda, ya hemos dicho que no es admisible dicho reconocimiento de la pretensión a la vista de los suplicos de las contestaciones a la demanda, por lo que debe decaer este submotivo.

SEXTO

Conforme se ha declarado antes, la casi totalidad de los reproches que se hacen en el motivo segundo están referidos a la aplicación del ya mencionado baremo, estimándose que por la Sala de instancia se hace una valoración arbitraria de las pruebas practicadas en orden a la trascendencia de las secuelas ocasionadas al recurrente por el luctuoso suceso y, como consecuencia de ello, se establece una proporcionalidad en la concurrencia de causas en ese resultado que comporta la vulneración de los mencionados preceptos de la Ley de procedimiento, fruto de no haber valorado correctamente aquellas secuelas conforme al mencionado baremos.

Pues bien, planteado el debate en la forma expuesta es necesario que esta Sala deje constancia de que lo declarado en la sentencia, conforme se ha expuesto, es que en el resultado lesivo del accidente cabe apreciar una concurrencia de causas que la Sala de instancia aprecia en un 50 por 100; al que aplica el importe total de los daños que se dicen ocasionados, terminando en la indemnización que ya nos es conocida.

Pues bien, a la vista de ese esquema es necesario hacer dos puntualizaciones. La primera de ellas, que en ningún momento se refiere la sentencia de instancia al mencionado baremo, por lo que difícilmente puede estimarse que se haya procedido a una aplicación indebida del mismo. Es cierto que si se hace referencia al baremo en las periciales a que se refiere la sentencia, en especial en el del perito Don. Alfredo , al que sigue la Sala de instancia para concluir en la indemnización que acoge, rechazando las conclusiones de los peritos que se informen en el procedimiento, pero sin que el Tribunal "a quo" entre en el debate sobre las concretas circunstancias de dicho baremo.

Y en esa valoración de las pruebas, no puede estimarse que la Sala haya incurrido en los defectos de valoración que se reprochan en el motivo. En efecto, como se ha dicho reiteradamente, la errónea valoración de la prueba no ha sido nunca un motivo casacional, porque al estar presidida la actividad probatoria por el principio de inmediación, es una materia que se deja al criterio de los Tribunales de instancia que están en mejores condiciones para realizarla, de ahí que no haya sido nunca en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba un motivo del recurso de casación. No obstante ello, es cierto que cuando se aprecie una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba o que conduzca a resultados inverosímiles, lo que se vería afectado es el derecho fundamental a la tutela judicial, en su vertiente del derecho a la prueba, con vulneración del mencionado derecho fundamental y sería susceptible de revisarse en casación por vulneración del mencionado derecho fundamental. Pues bien, en el caso de autos, ni la parte recurrente aduce esos defectos extremos de valoración ni es apreciable a la vista de lo razonado en la sentencia. Y es que, en puridad de principios, lo que se pretende con el reproche que se hace a la valoración de la prueba es pretender primar las conclusiones que se hacen por el recurrente, frente al criterio más objetivo que se hace por la Sala de instancia, cuando procede al examen de los distintos informes periciales que obran en las actuaciones, lo que obliga a rechazar la pretendida valoración arbitraria de la prueba.

Y como complemento de lo expuesto, no puede olvidarse que todo el debate que se hace en el motivo que se examina está referido al concreto importe a que ha de ascender los daños y perjuicios que se consideran indemnizables conforme a la responsabilidad patrimonial de la Administración, en el ya mencionado porcentaje que se acoge en la sentencia. Y así planteado el debate, es de recordar que reiteradamente se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala -por todas, sentencia de 20 de febrero de 2012, dictada en el recurso 527/2010 ), con abundante cita- en relación con esta cuestión sobre la valoración de la prueba a efectos de fijar la indemnización, que " solo es posible cuando la cuantía es desproporcionada y arbitraria en razón de las circunstancias concurrentes tal como pone de relieve, con invocación de otras sentencias anteriores, la Sentencia de 29 de septiembre de 2010, recurso de casación 857/2008, Sección Cuarta , al apreciar la existencia de un acto imprudente de la perjudicada (ingestión de cuchara que se aloja en estómago) para reducir la cuantía. O la Sentencia de 16 de marzo de 2010, recurso de casación 5528/2005, Sección Sexta , que la incrementa (diagnóstico médico erróneo de un hombre relativamente joven que quedó permanentemente incapacitado para una vida normal) al ser manifiestamente baja por debajo del límite mínimo de lo razonable atendiendo al criterio indemnizatorio usualmente seguido por la Sala en supuestos similares sin necesidad de atender a los baremos recogidos en las normas sobre seguros en razón de que no son vinculantes y solo tienen un carácter orientador."

En segundo lugar, conforme a lo que antes delimitamos, debe señalarse que, sin perjuicio de que, insistimos, la sentencia no se refiere al baremo ni examina su aplicación al caso de autos, aun cuando sí a las circunstancias y condiciones de las secuelas padecidas por el recurrente, es lo cierto que la jurisprudencia viene declarando, en relación con la aplicación del mencionado baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que "... ese sistema de valoración del daño que reputa infringido tiene carácter meramente orientativo, no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral." ( sentencia de 3 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación 2441/2010 ). Porque "el referido baremo de la Ley de Seguros Privados no tiene más valor que el puramente orientativo, con la finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del «quantum» indemnizatorio, pero sin que pueda invocarse como de obligado y exacto cumplimiento, por lo que no puede alegarse su infracción o inaplicación como fundamento de un motivo de casación."

La conclusión de lo expuesto es que no puede acogerse ninguno de los apartados que se contienen en el motivo segundo del recurso, que debe ser desestimado y, con él, la totalidad del mismo.

SÉPTIMO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para cada una de las partes que han comparecido en el recurso y se han opuesto al mismo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 841/2014, promovido por la representación procesal de Don Pedro Enrique contra sentencia número 1031/2013, de 14 de octubre, dictada en el recurso 634/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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