SAN, 17 de Abril de 2019

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:1897
Número de Recurso243/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000243 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00248/2017

Demandante: Marino

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.

Se han vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 243/2017, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por don Marino, representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la resolución de 7 de abril de 2017, de la Subdirección de General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por delegación de la Ministra.

Ha sido parte demanda la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado y la FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales representada por el procurador don Juan Caballero Aguado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Marino, representado por el procurador don Federico Pinilla Romeo, contra la resolución de 7 de abril de 2017, de la Subdirección de General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por delegación de la Ministra, por la que se

desestimaba la reclamación de daños y perjuicios que había deducido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin entrar a conocer de la deducida contra la entidad FREMAP, por su falta de competencia.

SEGUNDO

Por Decreto de se tuvo por personada y parte a la actora. Una vez recibido el expediente y el actor formuló escrito de demanda el 20 de julio de 2017, en cuyo suplico solicitaba: "[s]ea dictada Sentencia, por la que se reconozca y declare:

  1. -) que la Orden Ministerial de fecha 7 de abril pasado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, no es conforme a Derecho, declarando su anulación, debiendo dicho Organismo a estar y pasar por dicha declaración.

  2. -) se reconozcan los daños y perjuicios por una defectuosa asistencia sanitaria prestada a mi representado, y en consecuencia, se condene a la mutua FREMAP, Mutua colaboradora de la Seguridad Social, nº 61, a que indemnice a mi representado en concepto de daños y perjuicios por la def‌iciente asistencia sanitaria prestada al mismo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (198.501,17 EUROS); o subsidiariamente en la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTO UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE EURO (108.501,17 EUROS), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (02/03/2016). [...]".

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2017, en el que tras negar la existencia de la necesaria relación de causalidad, solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Por la representación de la Administración de la Seguridad Social se presentó escrito de oposición el 28 de noviembre de 2017.

QUINTO

Por la representación procesal de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales se contestó y opuso a la demanda por escrito presentado el 11 de diciembre de 2017.

SEXTO

Por auto se acordó recibir el litigio a prueba, y tras la práctica de la admitida, se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de abril de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de 7 de abril de 2017, de la Subdirección de General de Recursos, Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por delegación de la Ministra, por la que se desestimaba la reclamación de daños y perjuicios que había deducido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin entrar a conocer de la deducida contra la entidad FREMAP, por su falta de competencia.

En síntesis la resolución impugnada declinaba la competencia para conocer de la acción de responsabilidad dirigida contra las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

Continua apreciando la prescripción por el transcurso del año previsto en el 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Fija como dies a quo el 29 de abril de 2014, fecha en la que le fue notif‌icada la sentencia de 17 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, que conf‌irmaba el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual reconocido al sr. Marino por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), cuando la reclamación se presentó el 2 de marzo de 2016.

Cierto es que el 27 de enero de 2015 se presentó ante la jurisdicción social demanda de daños y perjuicios por responsabilidad sanitaria de la entidad colaboradora FREMAP, que resultó inadmitida por falta de jurisdicción. En posterior sentencia dicada en el recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, el 15 de diciembre de 2015, que conf‌irmó la decisión de la instancia. En ese proceso no aparecían como codemandados ni el INSS ni el Ministerio de Empleo y Seguridad Social; por lo que reputa que no fue idónea esa reclamación para interrumpir la prescripción contra la Administración.

Af‌irma que la jurisdicción competente sí es la contencioso-administrativa, pero las acciones entabladas con carácter previo eran del todo inadecuadas de manera patente, notoria y ostensible, en los términos previstos por la SsTS de 16 de noviembre de 2011 y 17 de julio de 2012, para interrumpir el plazo de prescripción del año. Por ello, cuando dedujo la reclamación contra el Ministerio el 2 de marzo de 2016, ese plazo ya se había consumado, y concurría la prescripción de su acción.

A pesar de considerar prescrito el ejercicio de la acción, entró en el fondo y rechazó cualquier responsabilidad de la Administración por la mala praxis imputable a cualquiera de las entidades colaboradoras, según el

dictamen del Consejo de Estado dictado en ese procedimiento y que reproduce el criterio de otros anteriores, citando el 296/2016 de 21 de abril.

Rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, y no entra a valorar los motivos en los que sustenta la dirigida contra FREMAP.

SEGUNDO

Resumidos los términos en los que se pronunció la resolución impugnada, lo primero que debemos despejar son las dudas en torno a la posible extemporaneidad de la reclamación patrimonial instada por el sr. Marino, lo que está directamente relacionado con lo acertado de las vías impugnatorias previamente iniciadas.

El cómputo del plazo del año que contempla el artículo 143.5 de la Ley 30/1992, para instar la reclamación y su prescripción, debe examinarse conforme a la tradicional doctrina de la actio nata. El dies a quo es aquel en que el perjudicado tiene un completo conocimiento de las consecuencias dañosas que el evento le ha ocasionado. En ese momento pueden conocerse los efectos lesivos del funcionamiento de los servicios que comporta la responsabilidad patrimonial, pues solo ahí se unen los dos elementos del concepto de lesión, por un lado el daño y por otro la comprobación de su ilegitimidad [en estos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias 10 de abril de 2015 (casación 3902/2013, FJ 3 º), 20 de noviembre de 2015 (casación 1040/14 FJ 5º ) o STS 21 de abril de 2016 (unif‌icación de doctrina 3317/14, FJ 5º) en las que a su vez se remiten a anteriores pronunciamientos].

No parece objeto de discusión alguna, que fue la sentencia Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón de 29 de abril de 2014, notif‌icada la sentencia de 17 de abril de 2014, la fecha en la que podemos f‌ijar el dies a quo .

El problema se centra en valorar si las acciones entabladas, con carácter previo, a la reclamación dirigida al Ministerio el 2 de marzo de 2016, fueron o no aptas para interrumpir el plazo de prescripción del año.

Nos referimos a la demanda por daños y perjuicios que el 27 de enero de 2015 presentó ante el Juzgado de lo Social contra la entidad colaboradora FREMAP, que resultó inadmitida por falta de jurisdicción; y al posterior recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, que por sentencia el 15 de diciembre de 2015, conf‌irmó la decisión de la instancia.

A juicio de esta Sala estos dos ítem procesales sí son actos válidos y ef‌icaces para interrumpir el plazo de prescripción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, en contra de lo que af‌irma la resolución de la Administración. Baste para ello con echar la vista atrás y contemplar la polémica que se ha suscitado sobre la jurisdicción y órganos competentes para conocer de la responsabilidad patrimonial por daños causados por las entidades colaboradoras de la Seguridad Social.

En nuestra SAN de 18 de diciembre de 2013, recurso 3160/2012, ya recogíamos parte del problema hermenéutico, reproducido en la posterior de 21 de julio de 2017, recurso 680/2015. La doctrina, hoy clarif‌icada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 26 de octubre de 2011, recurso 388/2009 ; 22 de julio de 2010, recurso 90/2009 ) se puede resumir en los siguientes términos:

  1. - En el caso de que los daños sean residenciables en la entidad colaboradora de la Seguridad Social, son estas las que deben responder de los producidos mediante la indemnización que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR