ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1705A
Número de Recurso3940/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 140/14 seguido a instancia de SINDICATO ELA contra JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS, S.L., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María José Tapia Martín en nombre y representación de JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de septiembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por ELA, se revoca el fallo combatido y declara que JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS SL ha incumplido el art. 3 del convenio colectivo en las contrataciones de trabajadores vía ETT. En la demanda de conflicto colectivo se solicitaba un pronunciamiento judicial que declarase que la empresa incumplía los arts. 3 y siguientes del convenio colectivo, relativos a ingresos y nuevas contrataciones, en concreto se dirime si la demandada puede contratar vía ETT sin observar lo dispuesto en el convenio. Y la Sala en contra del parecer del Juez a quo, da tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que de la lectura del citado artículo 3 se infiere que no distingue entre contrataciones indefinidas, temporales, sustitución por incapacidad temporal, vacaciones o cualquiera otra necesidad de cobertura temporal o definitiva de puestos en la empresa, y si bien el procedimiento puede resultar complejo cuando se trata de cubrir una IT de corta duración o una ausencia por vacaciones, lo cierto es que el convenio no contempla excepciones. En consecuencia, no cabe a través de la contratación vía ETT eludir o infringir el compromiso asumido en el convenio.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un primer motivo de contradicción, para denunciar que las partes negociadoras de un Convenio Colectivo no pueden contener cláusulas obligacionales que afecten a quién no es parte en la negociación, en este caso el Convenio de Empresa vincularía a las ETT que no serían parte en la negociación de dicho convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 28 de octubre de 1996 (rec. 566/1996 ), dictada en un procedimiento seguido a instancia de la autoridad laboral impugnando los arts. 25 y 26 del convenio colectivo suscrito para el periodo 1995 a 1997 por la empresa NETRAN S.A., concesionaria de la explotación de cabinas telefónicas, con los representantes de los trabajadores. El objeto de debate para la sentencia es si a través de un convenio colectivo pueden establecerse cláusulas que obliguen a empresas no incluidas en su ámbito de aplicación, que la Sala resuelve en sentido negativo por precisarlo así el art. 82.3 ET al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que solo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados en la negociación del convenio.

Como se ha anticipado, no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque los debates se plantean en términos distintos. La sentencia de contraste recaída en procedimiento de impugnación de convenio colectivo discute la eficacia del convenio colectivo respecto de empresas no incluidas en su ámbito, al contener cláusulas que obligan a terceros, para la cual el análisis se centra solo en la legalidad de la norma convencional que impone el propio mecanismo de subrogación a empresas no afectadas por el convenio. Y esta cuestión es ajena a la sentencia recurrida, en la que únicamente se cuestiona el incumplimiento de las previsiones del convenio colectivo en orden a los requisitos a seguir para efectuar nuevas contrataciones, sin que de la cláusula convencional en liza se impongan de manera expresa obligaciones a "terceros", de ahí que el debate judicial haya girado sobre la determinación de si cuando la empresa recurrente decide contratar vía ETT, ha de observar igualmente las previsiones convencionales. Por lo tanto, es claro que las sentencias comparadas no se pueden reducir a términos de identidad en los que sustentar la existencia de una divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Se plantea un segundo motivo de contradicción dirigido a sustentar que para el supuesto de que se entienda que las partes que firmaron el Convenio de JEZ hubieran impuesto la obligación de no contratar a través de ETT; dicha cláusula sería nula, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 25 de enero de 2002 (rec. 1920/01 ), recaída asimismo en un procedimiento de impugnación de convenio colectivo, iniciado por demanda de la Asociación de Empresas de Trabajo Temporal (FEDETT) frente a CCOO, UGT y varias Asociaciones empresariales del sector turístico. El 20- 8-1999 se publicó en el BOP de Málaga el Convenio colectivo del sector de Hostelería suscrito por las aludidas organizaciones codemandadas. Por su parte, en el BOE de 10-11-2000 lo fue el III Convenio colectivo de Empresas de Trabajo Temporal. La Asociación demandante instó la declaración de la nulidad del art.34.2, 1º, 2º y 4º del referido Convenio colectivo del sector de Hostelería por presunta ilegalidad y lesividad. En tales preceptos se establecían límites a la posibilidad de concertar contratos de puesta a disposición para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos; el número máximo de trabajadores que en cada centro de trabajo podría haber vinculados mediante contrato de puesta a disposición, computando a tal efecto tanto a trabajadores asalariados como a los autónomos; y la exigencia para la ETT de que el personal cedido a las empresas del sector gozase, durante el tiempo de duración del contrato de puesta a disposición, de todos los derechos económicos y sociales establecidos en el Convenio de Hostelería. Se considera dicha regulación contraria a los arts.37.1 y 38 CE , 15 , 82.3 , 83.1 y 2 y 84 ET , 11 y 12 de la Ley 14/1994 y 30 del propio Convenio colectivo estatal de ETT, además de lesiva, al provocar a un tercero que no participó en la negociación del referido convenio un daño real, consistente en el encarecimiento de los costes y la reducción del volumen de actividad de las ETT, derivado de la ausencia de estímulo de las usuarias para recurrir a esta forma de contratación. Por fin, considera la demandante que la concurrencia de convenios que se produce debe ser resuelta otorgando preferencia al de ámbito estatal.

La sentencia de instancia fue desestimatoria de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda. La Sala de suplicación, por su parte, comienza por descartar que se trate de un supuesto de concurrencia de convenios. En relación con las restantes alegaciones, la Sala aprecia que el convenio es ilegal en cuanto contiene condiciones que alcanzan a empresas que no están comprendidas en su ámbito de aplicación, lo que a su vez redunda en efecto en la existencia de un daño real a un tercero. Descarta, en cambio, que las otras dos previsiones, la relativa a la limitación del uso de los contratos de puesta a disposición y al porcentaje de trabajadores así contratados, sean ilegales o lesivas, pues se enmarcan en el principio de libertad de empresa y en la posibilidad que expresamente reconoce el art.15 ET .

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, al margen de tratarse de un motivo redundante del anterior, en la sentencia de contraste nuevamente a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio, se dirime la posible lesividad de algunas de sus cláusulas para intereses de terceros. Así, en concreto se declara la nulidad de un determinado precepto del convenio colectivo del sector de hostelería de Málaga por lesionar a terceros al contener previsiones que afectan a los contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal, y como hemos señalado en el motivo precedente, tal debate es ajeno a la sentencia recurrida, en la lo que se dirime si la recurrente incumple el procedimiento convencionalmente previsto para llevar a cabo las nuevas contrataciones cuando efectúa las mismas a través de una ETT, sin que mención alguna efectúe el convenio a la posibilidad de acudir a las ETT.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, y sin que proceda en este caso la imposición de costas, al traer causa la sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Tapia Martín, en nombre y representación de JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1618/14 , interpuesto por SINDICATO ELA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 140/14 seguido a instancia de SINDICATO ELA contra JEZ SISTEMAS FERROVIARIOS, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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