ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1697A
Número de Recurso306/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1401/12 seguido a instancia de Dª Eva María contra ALIUM SEGURIDAD, S.A. y FBS SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Jennifer Cruz Manzano en nombre y representación de Dª Eva María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la cuestión que se plantea se centra en determinar si resulta de aplicación el art. 44 ET al cambio de empresas contratistas del sector de vigilancia de seguridad privada.

La trabajadora recurrente prestaba servicios como vigilante de seguridad para FBS Seguridad (en adelante FBS), desde el 09/07/2012, en virtud de contrato temporal, hasta que el 10/10/2012 le fue comunicada la extinción del contrato por no haber superado el periodo de prueba. Dicha empresa se había hecho cargo del servicio de protección y seguridad de edificios sociales del Ayuntamiento de Madrid en mayo de 2012, asumiendo una parte de los trabajadores de Alium Seguridad SA (en adelante Alium), que había tenido encomendado dicho servicio hasta entonces, y a partir de septiembre de 2012 concertó con el citado Ayuntamiento el servicio de seguridad del Centro General de Emergencias, que hasta esa fecha lo había realizado también Alium, que le comunicó que no tenía personal a subrogar.

La actora había prestado servicios con anterioridad para Alium desde el 25/03/2005, en el centro de Palacio de Cristal, pero no fue asumida por FBS.

La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la actora por haberse superado el periodo de prueba de 2 meses de duración, y descartó que se hubiera producido la sucesión de empresas del art. 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad, porque FBS no se hizo cargo del servicio de seguridad del Palacio de Cristal y, aunque se admitiera que la actora pasó a trabajar al Centro General de Emergencias como dijo en el juicio, tampoco ha acreditado que tuviera en dicho centro una antigüedad mínima exigida en el citado convenio de 7 meses inmediatamente anteriores en el servicio objeto de subrogación, condenando a FBS a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

Frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación pidiendo en primer lugar la revisión fáctica para que se hiciera constar que también estuvo trabajando para Alium en el Centro Dirección General de Emergencias y Protección Civil, y que el 01/09/2012 les fue comunicado verbalmente a los trabajadores de Alium que prestaban servicios en dicho Centro que pasarían a hacerlo para FBS al terminar la jornada de ese día, y alegando la infracción del art. 44 ET por considerar que se produjo la subrogación de facto con anterioridad al despido, solicitando por ello el reconocimiento de la antigüedad desde el 24/03/2005. Pero la sentencia rechaza la petición revisora por resultar intrascendente ya que, aún en el caso de que se admitiera que la actora estuvo adscrita al repetido Centro Dirección General de Emergencias, no ha acreditado el requisito establecido en el Convenio colectivo de haber trabajado 7 meses en este último centro cuando FBS se hizo cargo del mismo, no apreciando tampoco la existencia de sucesión de empresa del art. 44 ET en aplicación de la doctrina de esta Sala, con arreglo a la cual los cambios de contrata en las empresas de seguridad no se rigen por el art. 44 ET , sino por la correspondiente previsión convencional, desestimando, en consecuencia, el recurso.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina alegando que resulta de aplicación al caso el art. 44 ET y aportando de contaste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 16 de septiembre de 2010 (R. 137/2010 ), que declara aplicable el art. 44 ET al cambio de empresa contratista en el mismo sector de seguridad privada, estimando el recurso de suplicación del trabajador recurrente.

En ese caso el trabajador prestaba servicios para Juárez Seguridad SL desde el 06/06/1995 como vigilante de seguridad, y debido al fallecimiento repentino del titular de la empresa le fue comunicada la extinción del contrato en fecha no determinada del mes de febrero de 2009. No obstante lo cual, la empresa de seguridad codemandada Biservicus Sistemas de Seguridad SA, contrató a la mayoría de los trabajadores de la empresa desaparecida, tras resultar adjudicataria de la contrata del servicio de seguridad en las instalaciones del Grupo Rhan que la sociedad Juárez Seguridad tenía atribuida, asumiendo a todos los trabajadores de su plantilla salvo al actor.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el despido improcedente, condenando únicamente a Juárez Seguridad a las consecuencias derivadas de dicha declaración. Pero la sentencia de contraste estima el recurso del trabajador, teniendo el dato fundamental que se declara expresamente probado de que la nueva adjudicataria del servicio se hizo cargo de la mayoría de la plantilla de la empresa anterior, sin que sea necesario el traspaso de elementos materiales o patrimoniales, inexistentes en la actividad de vigilancia, declarando por ello la sucesión de empresa por sucesión de plantilla.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en la sentencia de contraste concurre un hecho fundamental que no se produce en la recurrida, y es que la nueva adjudicataria del servicio contratado se hizo cargo de la mayoría de la plantilla, lo que permite a la referencial declarar la sucesión de empresas por sucesión de plantillas con arreglo al art. 44 ET .

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en el caso examinado, por cuanto la decisión de la sentencia recurrida, coincide con la doctrina de esta Sala contenida en diversas sentencias, como las de 21 de septiembre de 2012 ( R. 2247/2011), de 28 de septiembre de 2011 ( R. 4376/2010 ) y de 10 de diciembre de 2008 ( R. 3837/2007 ), que en relación con la sucesión en las contratas de las empresas de vigilancia y seguridad, señalan que se trata de una obligación de subrogación nacida de lo estipulado en el convenio colectivo y no de la existencia de una sucesión empresarial regida por el art. 44 ET .

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jennifer Cruz Manzano, en nombre y representación de Dª Eva María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 647/14 , interpuesto por Dª Eva María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1401/12 seguido a instancia de Dª Eva María contra ALIUM SEGURIDAD, S.A. y FBS SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR