ATS, 11 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1676A
Número de Recurso2513/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 427/2014 seguido a instancia de D. Jose Luis contra FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ignacio Imaz García en nombre y representación de D. Jose Luis , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El actor venía prestando servicios para la Fundación Laboral de la Construcción desde el 19 de diciembre de 2005 y hasta que por carta de 30 de enero de 2014 fue despedido por causas organizativas y productivas. En la comunicación extintiva se alega que: "la actividad del centro no requiere actualmente la presencia permanente de un coordinador ...". También se indica en ella que en el momento del cese en el conjunto general de la Fundación la cifra de ingresos había obtenido un descenso de un 43,5% entre 2009 y 2012, descenso motivado principalmente por la caída del 69,7% en la subvenciones, y del 15,4% en las cuotas empresariales.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de abril de 2015 (R. 555/2014 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda impugnatoria del despido.

La Sala, tras rechazar los motivos dirigidos a instar la anulación de las actuaciones y la modificación del relato fáctico, razona respecto a la infracción del art. 53.1 a) ET , que el actor no invocó en el acto de juicio el contenido insuficiente de la carta de despido, por lo que se trata de una cuestión nueva cuyo planteamiento es inadmisible en el recurso de suplicación. Añadiendo que en la comunicación extintiva se indica que la causa del cese es que en el centro de trabajo donde prestaba servicios el actor había dejado de ser necesaria la presencia de un coordinador, que era el cargo por él ostentado. Asimismo, se hacía referencia a la disminución de la cifra de ingresos.

Finalmente, considera la Sala acreditadas las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa en la carta de despido.

Recurre en casación unificadora el actor articulando un único motivo de recurso referido a la suficiencia de la carta de despido que aprecia la sentencia impugnada. Invoca como sentencia de contraste para este motivo la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de mayo de 2014 (R. 3156/2013 ). En ella consta que el trabajador fue despedido con efectos del 13 de junio de 2012 por causas económicas y organizativas, alegándose en la carta una disminución de los ingresos desde el ejercicio de 2011, al disminuir el volumen de facturación en un 50% con respecto al ejercicio de 2010. La sentencia de contraste declara improcedente el despido por no cumplirse los requisitos de suficiencia de la carta, la cual, aparte de la reducción del volumen de facturación, indica que la disminución de obras de la construcción y el cierre de muchas empresas de la actividad ha afectado directamente a la empleadora. Términos vagos y genéricos, según la Sala, en los que se utilizan fórmulas de estilo como, por ejemplo, la notoriedad de la crisis inmobiliaria.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cartas de despido están redactadas en términos distintos y porque son dispares las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida consta que en la carta se hace referencial a la pérdida de objeto de las funciones de coordinador que realizaba el actor, concretándose el descenso en la cifra de ingresos de la Fundación y las causas de ésta, mientras que en la sentencia de contraste la carta no hace mención a las sumas concretas de pérdidas y de descenso en la facturación, refiriéndose genéricamente a la grave crisis del sector de la construcción.

Pero lo más trascendente es que la sentencia impugnada considera que la cuestión relativa al contenido de la carta de despido es novedosa en fase de suplicación, al no haber sido planteada en la instancia. Lo que impide que la Sala pueda entrar a conocer de la misma. Y dicha causa decidendi es inédita en la sentencia de referencia.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de diciembre de 2015 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Imaz García, en nombre y representación de D. Jose Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 28 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 555/2014 , interpuesto por D. Jose Luis , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 2 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 427/2014 seguido a instancia de D. Jose Luis contra FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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