ATS, 4 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha04 Febrero 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 436/12 seguido a instancia de D. Anibal contra SERINOVA, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERINOVA, S.A., sobre prestaciones seguridad social convenio especial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Mónica Cristóbal Álvarez en nombre y representación de D. Anibal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del Madrid de 30/03/2015 (rec. 26/2015 ), confirma la de instancia que ha desestimado la demanda del actor en la que se solicitaba se condenase a la empresa SERINOVA S.A. y a la TGSS a suscribir el convenio especial con la Seguridad Social a su favor en los términos previstos en la LGSS, como obligación derivada del expediente de regulación de empleo autorizado por resolución administrativa de la CAM de fecha 25- 12-11, al tratarse de trabajador mayor de 55 años. Para la solución del litigio es preciso tener en cuenta que el art. 51.15 del ET según redacción dada por ley 35/02 de 12 julio establecía que cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-67, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social respecto de dichos trabajadores. La cuestión litigiosa estriba en dilucidar si en el presente caso se ha de considerar o no que la empresa se hallaba incursa en procedimiento concursal, a lo que la sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa, desestimando en consecuencia la demanda. El trabajador, y en ello insiste en casación, mantiene que la empresa solamente había presentado la solicitud a que se refería el art. 5.3 de la ley Concursal entonces vigente (luego derogado por la ley 38/2011, de 10 de octubre), el cual establecía que "el deber de solicitar la declaración de concurso no será exigible para el deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de esta artículo, lo ponga en conocimiento del Juzgado competente para su declaración de concurso", y que por ello no se encontraba en situación de concurso el 25-12-11 cuando se dictó la resolución administrativa que autorizó (con anterioridad a la reforma de 2012) el expediente de regulación de empleo. Mantiene asimismo que la situación concursal solamente puede apreciarse a partir de la fecha de 14-2-12 en que el Juzgado de lo Mercantil dictó auto de declaración de concurso de acreedores. La Sala descarta esta tesis porque el escrito que la empresa presentó ante el Juez de lo Mercantil el 31-7-11 fue la comunicación entonces prevista por el art. 5.3 de la ley Concursal . Y el auto del Juzgado de lo Mercantil declarando la situación de concurso con fecha 14-2-12 -posterior a la resolución administrativa de la CAM de 25-12-11 autorizando el expediente de regulación de empleo- se dictó para proveer una solicitud de la empresa de declaración de concurso voluntario presentada el 29-11-11. Por ello la comunicación inicial tiene valor de solicitud de concurso voluntario, y así hay que entender que la empresa se hallaba incursa en procedimiento concursal, bien desde la primera comunicación, bien al menos desde la solicitud de concurso el 29-11-11, antes de que recayese la autorización administrativa el 25-12-11. Y al efecto sostiene la sentencia que sería artificioso no considerar a la empresa incursa en procedimiento concursal cuando solicita la declaración de concurso y sí cuando se dicta el auto, pues de cumplirse lo dispuesto en la ley Concursal el auto de declaración de concurso tendría que dictarse en el siguiente día hábil al de reparto de la solicitud. «Al estar incursa en procedimiento concursal, aunque ello no determinase la competencia del Juez de lo Mercantil para conocer del expediente de regulación de empleo porque éste se había iniciado antes, sí se produce la exoneración del deber de concertar un convenio especial, atendiendo a lo establecido en el art. 51.15 del ET ».

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 02/05/2012 (rec. 1992/11 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción, pues, como la propia sentencia recurrida se encarga de adelantar, en este otro caso la solicitud de concurso fue presentada después de la resolución de extinción de las relaciones laborales. Así, consta como probado que el actor causó baja laboral en la empresa demandada el 15 de febrero de 2010 por despido colectivo. La solicitud del E.R.E. fue el 24 de noviembre de 2009; y la resolución, el 12 de febrero de 2010. El 26 de febrero de 2010 la empresa solicitó la declaración de concurso voluntario, y se declaró esta situación en auto del 22 de marzo. La Sala rechaza la tesis de la empresa de que se encontraba en dicha situación concursal desde el 3 de Noviembre de 2.009, fecha en la que comunicó al órgano judicial la iniciación de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta de convenio al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 5 de la Ley Concursal . Y ello porque la empresa BARNATRANS, S. A. no se encontraba en la fecha de rescisión de la relación laboral del actor, el 15.02.10 , como consecuencia de la Resolución administrativa recaída en el Expediente de Regulación de Empleo que le afectaba, de fecha 12.02.10, en situación de concurso de acreedores, sino en una situación preconcursal, no siendo hasta la fecha de 26.02.10 que solicitó la declaración de concurso, situación en la que fue declarada por Auto de fecha 22.03.10, sin que la posterior declaración tuviera efectos retroactivos.

De lo expuesto resulta que no media la contradicción alegada, y ello porque al contrario que en el caso de autos, en el de contraste la solicitud de concurso fue presentada después de la resolución de extinción de las relaciones laborales.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mónica Cristóbal Álvarez, en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 26/15 , interpuesto por D. Anibal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 436/12 seguido a instancia de D. Anibal contra SERINOVA, S.A., TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SERINOVA, S.A., sobre prestaciones seguridad social convenio especial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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