ATS, 28 de Enero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:1657A
Número de Recurso674/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 164/13 seguido a instancia de Dª Amelia , Elena , Loreto , Ruth , Jose Antonio , Juan Pablo , Aida , Daniela , Julia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 11 de diciembre de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba el despido improcedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa en nombre y representación de Dª Aida , Elena , Juan Pablo , Amelia , Ruth , Jose Antonio , Daniela , Julia y Loreto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, los actores han prestado servicios como asesores de empleo para el Servicio Andaluz de Empleo (SAS), mediante la celebración de un contrato de obra o servicios determinado, para la ejecución del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 18/04/2008, y cuya duración inicial era de 1 año, si bien dichos contratos fueron prorrogados hasta el 31/12/2012, fecha en que la empleadora les comunicó la extinción de los mismos, constando que en la provincia de Granada fueron contratados 48 trabajadores para la realización de ese servicio y que fueron 413 en toda la CA andaluza, siendo todos extinguidos en la misma fecha.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró nulos los despidos por no ajustarse a las normas del despido colectivo. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso del SAS y declara los despidos improcedentes, al considerar indefinidos los contratos por falta de determinación del objeto de los mismos.

    Respecto a la nulidad de los despidos, la sentencia señala que a pesar de que consta probado que los 413 trabajadores fueron cesados en la misma fecha, lo cierto es que la propia Sala y otras de la misma CA han analizado extinciones producidas en diferentes fechas y que no están comprendidas en los 90 días anteriores a la fecha del cese, no constando tampoco cuántas de esas 413 personas vieron extinguido su contrato por causas diferentes. Por otra parte, razona que tampoco es necesario que la decisión extintiva obedezca a razones económicas, organizativas o de producción, por cuanto dicha decisión se ha adoptado con arreglo al art. 15 RD-L 13/2010 que contempla la temporalidad de la contratación y el momento de su extinción.

  2. En casación para la unificación de doctrina los trabajadores alegan dos puntos de contradicción, el primero - segundo en el orden mantenido en el escrito de preparación - en solicitud de la nulidad del despido por tratarse de una decisión colectiva no tramitada como tal, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de noviembre de 2013 (R. 1667/20139 , y el segundo - primero en preparación - en denuncia de la modificación de hechos probados realizada por la sentencia impugnada sin previa solicitud de parte, siendo la sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de mayo de 2013 (R. 347/2013 ).

    Comenzando por este segundo punto de contradicción la referida sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 23 de mayo de 2013 resuelve el despido por causas objetivas de una trabajadora que prestaba servicios para la demandada desde el 17/04/2007, ostentado últimamente la categoría profesional de Farmacéutica, siendo despedida en virtud de carta de 16/04/2012.

    La sentencia estima el recurso de suplicación deducido por la trabajadora y declara el despido improcedente, al considerar que la carta de despido no cumplía ni en lo más esencial el deber de información y concreción de las causas motivadoras de la extinción contractual, toda vez que la carta de referencia únicamente aludía de manera vaga y genérica a la "modesta magnitud" de la farmacia como causa por sí misma justificativa de la extinción contractual, sin mayor precisión ni detalle en cuanto a la misma, lo que supone una infracción del art. 53.4 ET y determina que el despido se califique como improcedente.

    En lo que a la cuestión casacional planteada la sentencia rechaza la pretensión revisora que la recurrente realizada con el debido sustento normativo, al amparo del art. 193.b) LRJS , de los hechos probados 1º, 3º, 10º, y 11º, en primer lugar, por carecer de relevancia para la resolución del litigio, y en lo tocante al último de ellos, por no citar documento alguno en que amparar su pretensión.

  3. Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque nada tienen que ver entre sí los supuestos comparados, pues en el caso de la sentencia recurrida se tienen en cuenta determinados datos conocidos por la Sala al resolver otros litigios anteriores para matizar - que no modificar - un hecho declarado probado por la sentencia de instancia, sin que el Servicio recurrente solicitara la revisión fáctica correspondiente, y esa problemática no se produce en la de contraste en la que se interesa por la recurrente la revisión de los hechos probados por el cauce del art. 193.b) LRJS y la sentencia lo rechaza por no cumplirse los requisitos para apreciar el error en la apreciación de la prueba exigidos por la doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ) y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte recurrente aporta de contraste en defensa del primer punto de contradicción - referido a la nulidad del despido por falta de tramitación como despido colectivo - la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de noviembre de 2013 (R. 1667/2013 ), que no resulta idónea porque fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 184/2014 y que fue desestimado por sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2015 , adquiriendo por ello firmeza transcurrido en exceso el plazo de interposición del recurso.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede respecto del primer punto de contradicción planteado (y referido, como se ha dicho ya, a la nulidad de los despidos)al ser coincidente el fallo de la sentencia recurrida - que declara sólo la improcedencia de los ceses - con la doctrina de la Sala establecida en las SSTS, Pleno, de 21/04/2015 y 22/04/2015 ( R. 1235 , 1104 , 1026 y 1161/2014 ) entre otras.

CUARTO

En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Benavides Ortigosa, en nombre y representación de Dª Aida , Elena , Juan Pablo , Amelia , Ruth , Jose Antonio , Daniela , Julia y Loreto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 11 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2299/14 , interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada de fecha 6 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 164/13 seguido a instancia de Dª Amelia , Elena , Loreto , Ruth , Jose Antonio , Juan Pablo , Aida , Daniela , Julia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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