STS, 7 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:944
Número de Recurso3950/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación 3950/2013 interpuestos por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO, representada por la Procuradora Dª Rocío Blanco Martínez contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 336/2013 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha de 25 de octubre de 2013 (recurso contencioso-administrativo 336/2013 ), en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Real Federación Española de Tiro con Arco contra la resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Dirección General de la Guardia Civil, por delegación del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la citada Federación contra resolución del Coronel Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de fecha 25 de marzo de 2011 sobre adquisición de arcos para uno deportivo presentando las tarjetas deportivas expedidas por la Asociación Nacional de Arqueros del Bosque.

La inadmisión del recurso contencioso-administrativo viene determinada por apreciar la Sala de instancia falta de acreditación del acuerdo federativo para recurrir ( artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

SEGUNDO

Habiendo sido planteada en el escrito de contestación a la demanda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por la razón indicada el fundamento quinto de la sentencia reseña diversos pronunciamientos de la propia Sala de instancia y de este Tribunal Supremo en relación con el requisito establecido en artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los supuestos en los que la parte actora debe ser requerida para la subsanación. Y, tras ello, el fundamento sexto de la sentencia expone la siguiente conclusión:

(...) SEXTO.- Aquí se planteó oportunamente en el escrito de contestación a la demanda y no se ha de subsanado en el escrito de conclusiones la falta de acuerdo federativo para recurrir el acto concreto y el poder original no es sino un poder general para pleitos, insuficiente a estos efectos. Falta el acuerdo interno de la RFETA para recurrir, haciendo uso de ese poder general, esta resolución concreta que se estima lesiva para sus intereses

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la Federación Española de Tiro con Arco preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce un único motivo de casación en el que pueden diferenciarse dos apartados o submotivos: uno al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que se alega la infracción de los preceptos que regulan la necesidad de aportar el acuerdo para recurrir (páginas 4 a 7 del escrito de interposición); y otro invocando el artículo 88.1.c/ para alegar la infracción del artículo 138 de la misma Ley al no haber dado el Tribunal oportunidad de subsanación del defecto (páginas 8 a 18 del escrito de interposición).

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva el fondo del litigio en los términos solicitados en el suplico de la demanda, o, subsidiariamente, se mande reponer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción por omitir el trámite de subsanación a fin de que se otorgue a la recurrente un plazo de subsanación, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida [en el suplico de la demanda la Federación recurrente pedía el dictado de sentencia en la que "...se revoque la resolución aquí impugnada, declarándola nula o subsidiariamente anulable y se estime el recurso de alzada interpuesto por esta parte, declarándose expresamente que las únicas tarjetas deportivas válidas para la tenencias de armas de la categoría 7ª.5 del Reglamento de Armas son las emitidas por las Federaciones Deportivas y no por cualquier otra Asociación o Club Deportivo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración si se opusiere"].

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de julio de 2014 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2014 se acordó dar traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizase su oposición; lo que llevó a efecto la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2014 en el que, en primer lugar, se plantea la inadmisibilidad del recurso porque en el motivo de casación se invocan conjuntamente el artículo 88.1.d/ y el 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que determina la inadmisión según doctrina recogida en auto de esta Sala de 31 de mayo de 2012 (casación 6479/2011 ). Por lo demás, el Abogado del Estado expone en el escrito las razones en las que sustenta su oposición al motivo de casación y termina solicitando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su inadmisión, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 1 de marzo de 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación nº 3950/2013 interpuesto por la Real Federación Española de Tiro con Arco contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2013 (recurso 336/2013 ) en la que se inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la cita Federación deportiva contra la resolución de 28 de diciembre de 2012 de la Dirección General de la Guardia Civil, por delegación del Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la misma Federación contra resolución del Coronel Jefe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de fecha 25 de marzo de 2011 sobre adquisición de arcos para uno deportivo presentando las tarjetas deportivas expedidas por la Asociación Nacional de Arqueros del Bosque.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo -en lo que interesa al presente recurso de casación- las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos por Federación recurrente; pero antes debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la Administración del Estado.

SEGUNDO

Según hemos visto en el antecedente quinto, la representación procesal de la Administración del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso porque en el motivo de casación se invocan conjuntamente el artículo 88.1.d/ y el 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que determina la inadmisión según doctrina recogida en auto de esta Sala de 31 de mayo de 2012 (casación 6479/2011 ).

La causa de inadmisión debe ser rechazada por las razones que expuso el auto de la Sección Primera de esta Sala de 3 de julio de 2014 , al que nos hemos referido en el antecedente cuarto, en el que se examinaba esta misma causa de inadmisión. De los fundamentos tercero y cuarto de dicho auto interesa reproducir ahora los siguientes fragmentos:

(...) SEGUNDO.- [...] Esta Sala ha declarado reiteradamente (por todos, autos de 15 de octubre de 2009, RC 1016/2006 , 31 de mayo de 2012, RC 6479/2011 , y 9 de enero de 2014, RC 1140/2013 ), que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA no está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , sino al "cómo" de la sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, que es el defecto que aquí se imputa. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Sin embargo, y como vemos a continuación, no se da en el presente caso la mezcla o confusión de vías impugnatorias anunciada en la providencia de 17 de Marzo de 2014.

TERCERO.- En efecto, una reconsideración del asunto nos conduce a la admisión del recurso de casación, pues, aunque los motivos propios de las letras d ) y c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional los expone la recurrente en un mismo motivo, sin embargo se distingue en él a la perfección lo que es propio del artículo 88.1.d), (a saber, la infracción de los preceptos que regulan la necesidad de aportar el acuerdo federativo para recurrir y su suficiencia o insuficiencia, a cuyo problema se dedican las páginas 4 a 7 del escrito de interposición), de lo que es propio del artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 (a saber, la infracción del artículo 138 al no haber dado el Tribunal oportunidad de subsanación del defecto, a cuya cuestión se dedicaron las páginas 8 a 18). La mezcla es, pues, podríamos decir, meramente topográfica, sin que ello origine confusión intelectual o sistemática alguna, razón por la cual procede la admisión del presente recurso de casación

.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el apartado del motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , hemos visto que la Federación recurrente alega que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , infringiendo con ello el artículo 24 de la Constitución .

Del artículo 45.2 d/ de la Ley 29/1998 resulta que cuando el recurso contencioso-administrativo se entabla en nombre de una persona jurídica debe acompañarse al escrito de interposición, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, o bien la trascripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las que se desprenda con total con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y que los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate están facultados no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.

Los problemas derivados de la aplicación de ese precepto han sido examinados en repetidas ocasiones por esta Sala del Tribunal Supremo, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05). Esta sentencia declara que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica «...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo» . Y en esa dirección añade «... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente» .

Trasladando estas consideraciones al caso que nos ocupa, se constata que, tal y como denunciaba en el proceso de instancia la Administración demandada, la Federación deportiva demandante no habían justificado la adopción del acuerdo para litigar por el órgano corporativo competente.

A pesar de que la infracción del artículo 45.2.d/ constituye un defecto subsanable, ello no determina que el órgano jurisdiccional deba en todo caso requerir a la parte actora para que lo subsane, ni implica, por tanto, que cuando la Sala de instancia no lo haya hecho -como aquí sucedió-, deba acordarse necesariamente la retroacción de las actuaciones para que se formule el requerimiento de subsanación.

Este aspecto de la cuestión también fue abordado en la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 ), en cuyos fundamentos jurídicos sexto y séptimo se hacen las siguientes consideraciones:

(...) SEXTO.- El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad. Ni cabe derivar uno según el cual la invalidez sólo pudiera ser apreciada tras un acto en contrario del propio Juzgado o Sala que sí requiriera de subsanación.

La razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento. No otra. Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción , comprendido en un Título de la Ley, el VI, que contiene las disposiciones comunes a sus Títulos IV y V, y por tanto las que son aplicables también al procedimiento contencioso- administrativo y a su fase de interposición que regula precisamente el Título IV.

SÉPTIMO.- Son así las normas de ese artículo 138 , más la del artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que proscribe toda situación de indefensión, las que rigen la cuestión que finalmente hemos de decidir, cual es si la Sala de instancia podía, sin previo requerimiento de subsanación, apreciar la causa de inadmisibilidad que en efecto concurría.

Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Aquel artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre .

En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión

.

Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, que constituye un supuesto del artículo 138.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque la falta de aportación del acuerdo para ejercitar la acción fue alegada de forma clara e inequívoca por la Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Por su parte, la Federación entonces demandante se abstuvo de subsanar el defecto denunciado en la forma y plazo contemplados en el artículo 138.1 citado y tampoco optó por combatir su falta virtualidad en el plazo que señala el mismo precepto. Sencillamente, se olvidó de la causa de inadmisibilidad planteada, como lo prueba el que ni siquiera la mencionó en su escrito de conclusiones.

En estos casos, como hemos visto, no era exigible el requerimiento de subsanación, y, por tanto, no procede retrotraer el procedimiento para que la Sala de instancia lleve a cabo tal requerimiento, sino que, constatado que concurre el defecto no subsanado, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en aplicación de lo dispuesto en artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

A la anterior conclusión no se opone el hecho que se alega en el motivo de casación de que los estatutos de la Federación recurrente habían sido publicados en el Boletín Oficial del Estado.

Es cierto que en el Boletín Oficial del Estado nº 309 de 25 de diciembre de 2012 se publicó la resolución de 10 de diciembre de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Tiro con Arco. Sin embargo ese dato no puede llevar a ignorar otros hechos a los que ya nos hemos referido: pese a que en su escrito de contestación a la demanda la Administración del Estado había señalado de forma expresa y clara la falta de aportación del acuerdo para ejercitar la acción, la Federación demandante en ningún momento intentó rebatir o desvirtuar ese alegato de la parte demandada mediante la oportuna aportación documental, ni hizo alusión alguna a los estatutos de la Federación.

Es ahora en casación cuando la Federación recurrente alude por primera vez a sus estatutos para sostener que el Presidente -que había otorgado el poder a procuradores aportado a las actuaciones- tenía facultades para decidir por sí mismo la interposición del recurso. Pero no habiéndose formulado en el curso del proceso tal alegación -que, lejos de ser incontestable, podría haber suscitado debate- debe considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso por inobservancia del requisito establecido en el artículo 45.2.d/ antes citado, sin que pueda hacerse reproche alguno a la Sala de instancia a la Sala de instancia por no haber entrado a examinar, de oficio, unos estatutos que la Federación recurrente no había siquiera mencionado.

CUARTO

En el segundo apartado del motivo de casación, invocando ahora el artículo 88.1.c/, la Federación recurrente alega la infracción del artículo 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no haber dado la Sala de instancia oportunidad de subsanación del defecto advertido.

El alegato debe ser desestimado pues, según hemos visto, tal requerimiento de subsanación no es exigible al órgano jurisdiccional cuando, como aquí sucede, la parte actora en el proceso no dio respuesta alguna a la causa de inadmisibilidad del recurso que había sido oportunamente planteada por la parte demandada.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas derivadas del presente recurso deban imponerse al recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en el trámite de oposición, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 3950/2013 interpuesto en representación de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE TIRO CON ARCO contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2013 (recurso contencioso- administrativo 336/2013 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

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