STSJ Castilla y León 183/2018, 20 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución183/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00183/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 183/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 48 / 2018

Fecha : 20/12/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en Procedimiento Ordinario núm. 101/2016.

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 48/2018, interpuesto por la Federación de Empeladas y Empleados de Servicios Públicos del Sindicato UGT-CYL (antes Federación de Trabajadores de Enseñanza del Sindicato UGT-CYL) y de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF de Burgos, representadas por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y asistidas por los letrados doña María Francisca Rodríguez Plaza y don Javier Sáenz de Santa María Basco, contra la sentencia 97/18, de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en Procedimiento Ordinario núm. 101/2016, por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2015 del Consejo Social de la Universidad de Burgos por

el que se aprueba la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Personal de Administración y Servicios publicado en el Boletín Of‌icial de la Universidad de Burgos de 29 de enero de 2016.

Es apelada la Universidad de Burgos representada por el procurador don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por la letrado Sra. Peña Callejas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en Procedimiento Ordinario núm. 101/2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

Que debo inadmitir y inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Trabajadores de Enseñanza del Sindicato UGTCYL y de la Central Sindical Independiente y de funcionarios CSIF de Burgos contra el acuerdo de 22 de diciembre de 2015 del Consejo Social de la Universidad de Burgos por el que se aprueba la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Personal de Administración y Servicios publicado en el Boletín Of‌icial de la Universidad de Burgos de 29 de enero de 2016, y todo ello con imposición de las costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por las actoras recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que:

" 1.- Declare la admisibilidad del Recurso contencioso administrativo por ostentar mis mandantes legitimación activa, revoque la Sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declare la nulidad o en su defecto anulabilidad del Acuerdo de 22 de diciembre de 2015 del Consejo Social de la Universidad de Burgos por el que se aprueba la modif‌icación de la Relación de Puestos de Trabajo del Personal de Administración y Servicios, publicado en el Boletín Of‌icial de la Universidad de Burgos el 29 de enero de 2016, o subsidiariamente, declare la nulidad o en su defecto anulabilidad de la modif‌icación de los siguientes puestos de trabajo:

Puesto SCL31: Coordinador de informática.

Puesto GERL101: Conductor de gerencia

2.- Subsidiariamente, declare la admisibilidad del Recurso contencioso administrativo al ostentar mis mandantes legitimación activa y acuerde retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de instancia a la vista de la prueba practicada, con libertad de criterio, dicte Sentencia en relación a la demanda interpuesta.

3.- Subsidiariamente acuerde retrotraer las actuaciones, al objeto de que el Juzgado de instancia requiera a esta parte para aportar la documentación que permita subsanar el defecto advertido y en caso de subsanarse, a la vista de la prueba practicada, con libertad de criterio, dicte Sentencia en relación a la demanda interpuesta.

4.- Subsidiariamente se conceda por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos un plazo a mis representadas para aportar la documentación que estime oportuna, a los efectos de permitir la continuación del procedimiento tras la subsanación del defecto advertido.

5.- Condene expresamente en costas a la Administración demandada. "

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la apelada, que contestó al traslado solicitando "se dicte Sentencia en virtud de las cuales se desestime el Recurso de Apelación, se conf‌irme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a las partes recurrentes ".

CUARTO

Recibido el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2018, lo que así se efectuó.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la parte apelante

Por la parte apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

1.-Dado que la cuestión por la que se inadmite la demanda viene referida a la falta de legitimación de los Sindicatos demandantes se acompaña Certif‌icado emitido por la Secretaria General Nacional del Sindicato CSIF el 22 de Mayo de 2018, esto es, con posterioridad a la Sentencia, acreditativo de la vigencia de los Estatutos del citado Sindicato, que se acompañan, en cuya Disposición Adicional Séptima se establece la

facultad, entre otros órganos, de los Comités ejecutivos provinciales, para el ejercicio de acciones judiciales; lo que unido al Acuerdo del Comité ejecutivo provincial de Burgos y al poder para pleitos que obran al documento núm. 1 de la demanda, acreditan sin lugar a dudas la legitimación del Sindicato CSIF. A mayor abundamiento, aportamos el Reglamento general del Sindicato, en cuyo artículo 21.3.m) se atribuye al Comité ejecutivo competencia. El ámbito del Comité ejecutivo es el provincial ( art. 21.1 del Reglamento Orgánico ).

En cuanto al Sindicato UGT, la federación FESPE-UGT sustituye procesalmente a FETE-UGT al haberse constituido la misma por la fusión de las dos federaciones (FETE-UGT y FSP-UGT) dedicadas a los Trabajadores de Servicios Públicos. Se acompaña copia de la escritura notarial de sustitución de facultades otorgada por la Federación de Empleadas y Empleados de Servicios Públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FESPE-UGT) a favor de miembros de la FESPE-UGT de Castilla y León, otorgada ante el notario de Madrid D. Carlos Carballeda Gómez el 31 de julio de 2016, al número 1727 de su protocolo. Se aportan igualmente los estatutos de la mencionada federación. El artículo 33 apartado b) relativo a las competencias y funciones de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Empleadas y Empleados de Servicios Públicos integrada en la Unión General de Trabajadores (FESPE-UGT) de Castilla y León, establece la competencia.

2.- En la contestación a la demanda se alegó por la Universidad de Burgos que no quedaba acreditado que los Acuerdos hubieran sido adoptados por órgano competente. En el escrito de conclusiones esta parte se opuso a tal motivo, alegando que a su entender no existía causa de inadmisibilidad ya que se aportaron los Acuerdos de los Comités ejecutivos de los Sindicatos para ejercer acciones y que a efectos polémicos el defecto sería subsanable a requerimiento del Juzgado. Entendemos que en el presente supuesto, se ha aplicado de forma indebida lo dispuesto en el citado precepto legal, interpretado conforme a la propia jurisprudencia citada en la Sentencia y en el escrito de conclusiones de la Universidad de Burgos. En los mismos términos se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2015, recaída en el Recurso de Unif‌icación de doctrina 2038/2015 . En virtud de la doctrina invocada, se ha generado a esta parte una situación de indefensión, infringiéndose el artículo 24 de la Constitución española, por cuanto si el Juzgador a quo consideraba infundados los argumentos contenidos en el escrito de conclusiones de esta parte para justif‌icar la admisibilidad del recurso debió advertirlo a través de requerimiento.

3.-En todo caso, dado que la Sentencia no se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el procedimiento, es forzoso que nos remitamos al contenido de la demanda, que damos por reproducido.

4.-Los documentos aportados con la demanda, no impugnados de contrario, demuestran la inidoneidad de diversos miembros del Consejo Social. Las normas específ‌icas aplicables a esta cuestión, que la regulan de forma expresa, no excluyen a la Fundación de la UBU, ni limitan los contratos a los que se extiende la incompatibilidad a los que se encuentran en el ámbito de la Ley de Contratos del Sector Público. La propia Ley de Contratos del Sector Público (que insistimos, no es aplicable a estos efectos), excluye de su ámbito a los contratos de colaboración de entidades que sean considerados como medios propios y servicios técnicos de las entidades, exigiendo un reconocimiento expreso por parte de la norma que las cree o por sus estatutos, requisito que no concurre en este caso. Dicha nulidad de pleno derecho no es subsanable por la presencia de un miembro perteneciente a un Sindicato en el Consejo Social, porque en ese momento pudo no percatarse de ello por...

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