STS, 4 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:938
Número de Recurso3957/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3957/2013, interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALMEDINILLA SOLAR, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 520/2012 , formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 20 de enero de 2014, que resolvió desestimar el recurso de alzada planteado contra la precedente resolución del Director General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2011, por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación Almedinilla Solar, S.L. no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, que se confirma en todos sus términos. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 520/2012, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DESESTIMAMOS el Recurso contencioso-administrativo n° 520/12, interpuesto -en escrito presentado el 23 de marzo de 2012- por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenillas, actuando en nombre y representación de "ALMEDINILLA SOLAR. S.L.", propietaria, por lo que aquí interesa, de una instalación solar fotovoltaica de 100 kW, Almedinilla Solar, ubicada en el T.M. de Gibraleón (Huelva), contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2011 (confirmada en alzada por la de 20 de enero de 2012), por la que se declara que la instalación no cumple los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/07, y, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, ordenando la anotación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primario e inscribir su instalación en el Registro de Régimen especial sin retribución primada. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil ALMEDINILLA SOLAR, S.L. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil ALMEDINILLA SOLAR, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 17 de enero de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito, junto con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado e interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no 742/2013, de 16 de octubre , notificada a mi mandante con fecha 4 de noviembre posterior, por la que se desestima, en el seno del Procedimiento Ordinario 520/2012, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Almedinilla Solar contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2011 (confirmada en alzada por la de 20 de enero de 2012) y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que estimando los motivos de casación alegados, anule la Sentencia recurrida y, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2 LJCA , resuelva dentro de los términos en que se planteó el debate, y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la referida Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2011 confirmada en alzada por la de 20 de enero de 2012 y, resolviendo dentro de los términos en que estuvo planteado el debate, estimando la demanda anule la referida Resolución.

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CUARTO

Por providencia de 14 de febrero de 2014 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 28 de abril de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la mercantil ALMEDINILLA SOLAR, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 20 de enero de 2014, que resolvió desestimar el recurso de alzada planteado contra la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2011, por la que se resuelve el procedimiento previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , y se declara que la instalación Almedinilla Solar, S.L. no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Las dos causas por las que la Administración no ha considerado acreditado que la Planta Solar estuviera totalmente finalizada a 30 de septiembre de 2008, con las consiguientes consecuencias, son: 1) Que la factura de compra de los paneles presentada no tiene el suficiente detalle para acreditar que corresponde a la instalación, siendo la misma a la presentada para otra instalación, siendo su potencia inferior a la requerida para ambas; 2) Se aporta en contrato de compraventa de la instalación, pero no se incluyen las facturas asociadas.

Como se recoge en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 que desestimó el recurso entablado contra el Real Decreto 1003/10 (cuya legalidad fue, igualmente, confirmada en Sentencias posteriores de la misma Sala y Sección de 8 de noviembre de 2011 , 23 de febrero, 1 y 30 de marzo y 27 de septiembre del presente año 2012): " El Real Decreto 1003/2010 no modifica los requisitos para que las instalaciones fotovoltaicas accedan al régimen especial. Las que contaban con la autorización, el acta de puesta en funcionamiento y la inscripción en los registros autonómicos y en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial mantienen su condición de tales. El Real Decreto tampoco modifica, en realidad, los requisitos que ya eran necesarios para la percepción de la prima, limitándose a instaurar un procedimiento de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de aquéllos. No puede hablarse de retroactividad cuando la nueva norma mantiene las exigencias sustantivas derivadas de las anteriores y sólo regula el procedimiento para su inspección y control.

Cuando el articulo 3 del Real Decreto exige la acreditación de que las instalaciones fotovoltaicas cuentan con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica no hace sino propiciar la verificación del cumplimiento de un presupuesto obvio y de sentido común: mal p beneficiarse de la prima correspondiente a la producción de electricidad aquellas i que simplemente no dispusieran de los equipos necesarios para ello. Sin paneles solares e inversores eléctricos (y, en su caso, los seguidores) no es factible la producción de energía eléctrica de procedencia fotovoltaica, por lo que no se entiende bien cómo podría censurar se una norma que exige la acreditación de la existencia de estos equipos en las instalaciones primadas.

A partir de esta elemental exigencia, el artículo 3 del Real Decreto 1003/2010 trata con la suficiente flexibilidad el proceso de verificación y acreditación. Los titulares de la instalación deben justificar documentalmente la existencia de los equipos (al menos, los paneles fotovoltaicos, los inversores eléctricos y, cuando la instalación disponga de ellos, los seguidores) ante la Comisión Nacional de Energía, que deberá apreciar la suficiencia de las pruebas aportadas.

Los documentos singulares que se contemplan en las sucesivas letras del apartado primero del artículo 3 son los habitualmente demostrativos de la inversión: cualquier titular diligente conservará -incluso a efectos tributarios- las facturas de compra y albaranes de entrega de los paneles y demás equipos fotovoltaicos, en su caso con el documento aduanero correspondiente, así como los certificados de su instalación a cargo del instalador y del director de la obra. Y ninguna dificultad existe para aportar asimismo la identificación catastral de la parcela donde se ubique la instalación. Se trata, además, de documentos referidos a hechos relativamente recientes (existencia de equipos en la instalación durante el año 2008) que no imponen, pues, una carga exorbitante o desproporcionada.

En todo caso, tratándose como se trata de una actividad de acreditación o demostración de datos, son aplicables las reglas generales sobre la prueba de los hechos -por los diversos medios admisibles en Derecho- y la decisión final sobre la suficiencia del conjunto de los documentos aportados, a los efectos de tener por verificados los correspondientes hechos, es susceptible de recurso jurisdiccional...................... La mayor o menor corrección jurídica de cada una de las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos singulares de acreditación, a la vista del conjunto probatorio aportado en cada caso, incluido el factor de vertido a la red, cuenta en todo caso con la garantía final de su impugnación jurisdiccional, según también hemos indicado en otro de los fundamentos jurídicos de esta sentencia........................" .

En definitiva, pues, nos encontramos ante un problema de valoración de pruebas y en el caso de autos éstas se contraen a determinar si la instalación estaba terminada el 30 de septiembre de 2008.

De la documentación aportada y obrante en autos y en el expediente administrativo no queda justificado que los suministros se refieran a la instalación cuestionada. No puede olvidarse que la promotora de todo el huerto solar (con 17 instalaciones) fue IDESA, que subcontrató con HISPANA su ejecución, adquiriendo, posteriormente (1 de septiembre de 2008), la hoy actora, "llave en mano", tres de las 17 instalaciones que constituyen el huerto solar. El suministro a HISPANA fue de 1920 paneles, totalmente genérico, sin olvidar que la documentación fue la misma que la presentada para justificar la terminación en plazo de otra de sus instalaciones. En el contrato de mantenimiento suscrito el 7 de octubre no se identifica la instalación objeto del contrato y, a mayor abundamiento, de su cláusula sexta se infiere que todavía -7 de octubre de 2008- no se había puesto a disposición de la actora. Todos estos datos ofrecen serias dudas a la Sala acerca de que la instalación ALMEDINILLA SOLAR estuviera conclusa y en condiciones de funcionar el 30 de septiembre de 2008, por lo que no habiendo quedado fehacientemente desvirtuada la apreciación de la Administración, procede confirmar las Resoluciones recurridas.

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La Sala de instancia parte de la determinación de los antecedentes de hecho que considera relevantes para el enjuiciamiento del caso:

[...] En el expediente administrativo y en la documental aportada por las partes, constan los siguientes datos de interés para la resolución de este pleito: 1) La aquí actora es titular de la instalación fotovoltaica de 100 kv ALMEDINILLA SOLAR (además de otras dos: AÑORA SOLAR y ALMODOVAR DEL RIO SOLAR), que, con un total de 17, forman un huerto solar sito en Gibraleón (Huelva); 2) La promotora del huerto solar "Parque Fotovoltaico 0,3 MW en Gibraleón" fue "INGENIERIA, INSTALACION Y DESARROLLO SOLAR, SA." (IDESA) que subcontrató su ejecución con "HISPANA DE ELECTRICIDAD Y OBRAS CIVILES, S.L." (HISPANA), (contrato privado de 3 de junio de 2008, documento no 2 adjuntado con la demanda); 3) De las 17 instalaciones que integran el huerto, tres fueron promovidas conjuntamente: ALMEDINILLA SOLAR (aquí concernida), AÑORA SOLAR y ALMODOVAR DEL RIO SOLAR (cada una de 114,7 de potencia pico y 100 kW de potencia nominal); 4) HISPANA facturó a IDESA (24 de marzo de 2008) a cuenta el 30% de placas solares por importe de 68.188 €; 5) El 5 de mayo de de 2008 HISPANA suscribió contrato privado con "AUSTRIAN ENVIRO 2006, S.L." por el que adquiría 1.925 módulos fotovoltaicos con potencia de 356.12 kw, con lugar de entrega en el Polígono "El Prado", c/ Granada-Parcela 67-Mérida (Badajoz) ; 6) El 7 de agosto de 2008, se recepciona en Barajas, con destinatario "AUSTRIAN ENVIRO 2006, S.L.. 8 pallets de placas para entregar el 8 de agosto de 2008 en Trigueros (camión que pare en el Mesón Los Arcaos, persona de contacto Hermenegildo), 6) Consta, igualmente, un envío de ENERTRON S.L.U." a IDESA (factura de 13/6/08) de 100 Kw de 3 inversores; 7) Albarán de entrega a HISPANIA -8 de agosto de 2008- de un total de 917 módulos (31 pallets) ; 8) Existe un certificado de instalación eléctrica de baja tensión emitido por la Junta de Andalucía el 6 de agosto de 2008, en la que figura como titular la hoy actora, relativo a una instalación de generación de energía en el Polígono 27, n° 267 en Gibraleón (Huelva), en el que aparece como instalador "APLICACIONES INTEGRADAS" (SINGETEX); 9) Certificado de final de obra de 16 de julio de 2008 (con visado del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Mérida del día 24) relativa a la instalación de una instalación fotovoltaica fija conectada a red de potencia nominal de 100 kw en Gibraleón (Huelva), siendo su titular la hoy actora; 10) La instalación ALMEDINILLA SOLAR fue adquirida "llave en mano" - contrato privado suscrito con IDESA el 1 de septiembre de 2008, con 114,7 de potencia pico y 100 kW de potencia nominal (documento n° 1 de la demanda)- por la aquí actora; 11) Autorización -2 de septiembre de 2008- de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (delegación de Huelva) por la que se otorga a la hoy actora " autorización de puesta en marcha de la instalación Fotovoltaica conectada a red cuyo titular es Almedinilla Solar, S.L., ubicada en el polígono 27, parcela 267, del término municipal de Gibraleón (Huelva) " de 620 módulos fotovoltaicos de 185 Wp, asociados a 1 inversor trifásico de 100 kw, tensión de salida 400 y 50 Kz. Potencia total de generación instalada 100 Kw (documento 12 de los acompañados a la demanda); 11) El 7 de octubre de 2008 la recurrente suscribió con "INGENIERJA, INSTALACION Y DESARROLLO SOLAR, S.A." un contrato privado de mantenimiento, operación, gestión y explotación de una instalación adquirida "llave en mano" a IDESA, sita en el TM de Gibraleón, con una potencia de 114,7 de potencia pico. En su cláusula Sexta se dice que la empresa conservadora "comenzará sus servicios desde el mismo instante en el que se proceda a la puesta a disposición de la instalación al CLIENTE "; 12) Informe de Mantenimiento de IDESA emitido el 28 de enero de 2009 en relación con las tres instalaciones fotovoltaicas de la actora (documento n° 11 de la demanda) en el que consta que el huerto solar de Gibraleón, promovido por IDESA y ejecutado por HISPANIA fue conectado a red el 26 de septiembre de 2008, verificándose los contadores el 30 del mismo mes, observándose en esos cuatro días unas producciones por debajo de las estimadas inicialmente en las instalaciones de la demandante, concretamente la desviación de ALMEDINILLA SOLAR Y AÑORA SOLAR, siendo solventadas en el acto por HJSPANA. Los inversores saltaban continuamente, siendo este uno de los motivos de la baja producción, optándose, para solucionar el problema introducir en la casta de inversores un extractor por cada inversor. Las tres plantas de la recurrente, en el mes de octubre, obtuvieron desviaciones muy por debajo de la estimada. Concretamente, ALMEDINILLA SOLAR tuvo una desviación del -73.31. El 11 de noviembre se revisa y observa un fallo en el equipo de medida que se pone en conocimiento de la distribuidora. La desviación de esta instalación en dicho mes es de -22.79. En diciembre las tres instalaciones sufrieron unas producciones muy bajas frente a las estimadas por una anormal bajo nivel de radiación solar. La desviación del ALMEDINILLA SOLAR fue deI -61.93.

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El recurso de casación se articula en la formulación de ocho motivos de casación, que se formulan al amparo del artŽciulo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en la vulneración de los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y de la jurisprudencia que los interpreta, en cuanto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpreta inadecuadamente dichas disposiciones, al considerar que para acreditar la disposición de la totalidad de los equipos de la instalación con anterioridad al 30 de septiembre de 2008 resulta imprescindible aportar prueba absoluta de la trazabilidad de los paneles suministrados, sin atender a las circunstancias concurrentes que pueden dificultar, en este caso concreto, su justificación.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 24 de la Constitución , y de los artículos 218 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y de la jurisprudencia que los interpreta, vulnerando las normas relativas a la prueba tasada, así como las reglas de la sana crítica, en cuanto la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable y conducente a resultados inverosímiles.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, no puede ser acogido, pues rechazamos que la Sala de instancia haya realizado una interpretación exorbitante o inadecuada de estas disposiciones reglamentarias, que establecen el procedimiento de verificación de las instalaciones fotovoltaicas, a efectos de comprobar si disponen de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, y regulan los efectos de la falta de acreditación de este repuesto, al sostener que, en el supuesto enjuiciado, no ha quedado debidamente acreditado que la planta solar de titularidad de la mercantil recurrente Almedinilla Solar, S.L., estuviera totalmente finalizada el 30 de septiembre de 2008, por ser insuficiente la documentación aportada para su justificación, como se desprende del hecho de que la factura de adquisición de los paneles fotovoltaicos no permite determinar el destino de los mismos, al presentarse esa misma factura para justificar la adquisición de los paneles de otra instalación, y no aportarse facturas asociadas al contrato de compraventa de la referida instalación de producción de energía eléctrica.

Por ello, no compartimos la tesis argumental que formula la defensa letrada de la mercantil recurrente respecto de que la Sala de instancia exige aportar «prueba absoluta» de la trazabilidad de los paneles fotovoltaicos suministrados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, porque consideramos que el pronunciamiento del Tribunal sentenciador se sustenta en una ponderada valoración del material probatorio existente en el expediente administrativo y de las pruebas documentales aportadas con la demanda que se dan por reproducidas, que permite deducir que las instalaciones fotovoltaicas pertenecientes a Almedinilla Solar, S.L., no estuvieron concluidas el 30 de septiembre de 2008.

En efecto, apreciamos que la Sala de instancia en el proceso de valoración de las pruebas tiene en cuenta los datos contrastados sobre la trazabilidad de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica referidos a la empresa promotora de la instalación y a la empresa que ejecutó la construcción del huerto solar, así como tomó en consideración el contrato de mantenimiento formalizado con posterioridad a esa fecha -7 de octubre de 2008-, partiendo del Informe de la Comisión Nacional de Energía, emitido tras la comprobación de la documentación aportada relativa a dicha instalación, que se efectúa el 6 de mayo de 2011, que revela la falta de suficiencia de la documentación aportada para acreditar la correcta instalación de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, y que determinó la incoación del procedimiento, por lo que estimamos que la convicción del Tribunal sentenciador no resulta más exigente respecto de los presupuestos y criterios de acreditación establecidos en la referida norma reglamentaria.

Por ello, estimamos que la decisión de la Sala de instancia de declarar conforme a Derecho la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 6 de septiembre de 2011, que declara que la instalación ALMEDINILLA SOLAR, S.L. no cumple con los requisitos para la aplicación del régimen económico primado y que, en consecuencia, no le es aplicable dicho régimen, no infringe la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 8 de junio de 2011 (RCA 439/2010 ), en que, al enjuiciar la legalidad de la referida norma reglamentaria, entendimos que el procedimiento de verificación de las instalaciones fotovoltaicas, a fin de comprobar si disponían de los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica, era lo suficientemente flexible al poder las empresas propietarias de huertos solares justificar su disposición y correcta instalación a través de los diversos medios de prueba admitidos en Derecho, siendo los documentos requeridos en el apartado 1 del artículo 3 de la citada norma reglamentaria los habitualmente demostrativos de la inversión realizada, cuya aportación no debe resultar dificultosa para un diligente titular de la instalación fotovoltaica, porque esta directriz jurisprudencial, sustentada en el principio de facilidad probatoria, no excluye que la Administración, o en su caso el Tribunal Contencioso- Administrativo en su función fiscalizadora de la actuación administrativa, valore la suficiencia de las pruebas aportadas con el objeto de acreditar la finalización y puesta en funcionamiento de las instalaciones fotovoltaicas con anterioridad al 30 de septiembre de 2008.

El segundo motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 24 de la Constitución y de los artículos 218 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.1 del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, no puede prosperar, pues descartamos que la Sala de instancia haya infringido las normas procesales que rigen la valoración de la prueba, al afirmar que existen serias dudas de que la instalación de producción de energía eléctrica Almedinilla Solar estuviera conclusa y en condiciones de funcionar el 30 de septiembre de 2008, en cuanto consideramos que esta deducción se basa en un análisis, conforme a las reglas de la sana crítica, de toda la documentación obrante en el expediente administrativo y en los autos, que no se puede tachar de irrazonable o arbitraria, por el hecho de no haber tomado en debida consideración determinadas pruebas aportadas a las actuaciones -albaranes, acta notarial, certificado de final de obra y otros documentos- que, a su juicio, tendrían la fuerza de desvirtuar los hechos declarados probados por el juzgador de instancia.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según doctrina constante de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 11 de marzo de 2009 (RC 4186/2006 , el control del Tribunal Supremo en casación, dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, no permite en principio un nuevo análisis de la prueba practicada ni partir de hechos distintos de los que el tribunal de instancia haya considerado probados. Reiteradamente hemos sostenido que los recurrentes en casación no pueden aspirar a que sus meras discrepancias de hecho, basadas en una diferente valoración de la prueba examinada por el tribunal a quo, sean dirimidas por el Tribunal Supremo.

En este sentido, debe significarse que la pretensión de revisión de la convicción del juzgador no es atendible en el seno de un recurso extraordinario de casación, porque, según sostuvimos en las sentencias de esta Sala de 4 de octubre de 2001 (RC 295/1995 ) y de 3 de abril de 2002 (RC 2075/23002 ), la apreciación de la prueba queda al arbitrio y criterio de los tribunales de instancia con arreglo a las reglas de la sana crítica, y el posible error de los órganos de instancia en dicha apreciación no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuese manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

En la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 (RC 4590/2004 ), dijimos:

[...] La naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, desde sus Sentencias 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 . Estas Sentencias, y muchas posteriores, sistematizan la revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia .

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En consecuencia con lo razonado, al desestimarse los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALMEDINILLA SOLAR, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 520/2012 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALMEDINILLA SOLAR, S.L. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 520/2012 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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