STS 412/2019, 26 de Marzo de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:1018
Número de Recurso2398/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución412/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 412/2019

Fecha de sentencia: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2398/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2398/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 412/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2398/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de dicha Junta, contra la sentencia n.º 1322/2016, dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso n.º 249/2013 , sobre la disminución del concepto y cuantía retributiva operados a partir de la nómina del mes de enero de 2013 y siguientes mensualidades en el concepto de Complemento Provisional Específico, aplicada al personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de Andalucía, efectuada por la Consejería de Interior y Justicia de la Junta de Andalucía --o la que resulte competente al efecto-- por aplicación del artículo 10 de la Ley andaluza 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía. Y, subsidiariamente, por el cálculo erróneo en la aplicación efectiva de dicha disminución.

Se ha personado, como recurrido, el Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ), representado por la procuradora doña María Isabel Rodríguez Domínguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 249/2013, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 3 de mayo de 2016 se dictó la sentencia n.º 1322 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Rodríguez Domínguez, en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia --STAJ-- y, anulamos la disminución retributiva operada partir de la nómina del mes de enero de 2013 y siguientes mensualidades, en el concepto de Complemento Provisional Específico, y aplicada al personal de los Cuerpos de Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de Andalucía, en lo que sea superior al 5% de las retribuciones anuales de 2012 y, condenamos a la Administración demandada a:

"Reponer las nóminas del personal de la Administración de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde enero y sucesivas del año 2013, incluyendo en las mismas la totalidad de las retribuciones percibidas en 2012 a excepción del 5% de las retribuciones periódicas brutas anuales, con abono de los intereses legales de las cantidades indebidamente descontadas desde su devengo en cada mensualidad." Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Junta de Andalucía preparó recurso de casación contra la referida resolución, que la Sala de instancia tuvo por preparado por decreto de 21 de junio de 2016, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito de 13 de octubre de 2016, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que ostenta, interpuso el recurso anunciado que fundamentó en los siguientes motivos:

"Primero.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en relación con los artículos 167 y 160 del mismo texto legal , lo que ocasiona una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE , y ocasiona indefensión a esta parte. [...].

Segundo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 218.2 y 217 del mismo texto legal , lo que ocasiona una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la CE , y ocasiona indefensión a esta parte.[...]".

Y suplicó a la Sala que

"en mérito de lo expuesto, estime el único motivo (sic) de dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y resolviendo retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, conforme al artículo 95.2 d) y subdiariamente, que resuelva el debate en los términos en que ha sido planteado".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formulara su oposición.

SEXTO

Evacuando el trámite conferido, la procuradora doña María Isabel Rodríguez Domínguez, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) se opuso al recurso por escrito de 17 de febrero de 2017, en el que solicitó su desestimación, manteniendo la integridad de la sentencia recurrida, y condenando en costas, dijo, a la Administración recurrente.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo siguiente , designando magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 12 de marzo de 2019 han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 22 siguiente se pasó la sentencia a la firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

El Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ) impugnó la disminución de la cuantía del concepto complemento provisional específico en las nóminas del mes de enero de 2013 y siguientes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía efectuada en aplicación del artículo 10 de la Ley andaluza 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

En su demanda, tras sostener que la disminución indicada había sido superior al 5% del total de las retribuciones brutas de 2012 en dicho complemento, pidió a la Sala de Granada que declarara la actuación impugnada nula o anulable y que condenara a la Junta de Andalucía a reponer en las nóminas de ese personal de enero de 2013 y sucesivas las retribuciones periódicas brutas anuales a excepción del 5%, abonando los intereses legales de las cantidades indebidamente descontadas.

La sentencia rechazó las excepciones de desviación procesal y de falta de legitimación del sindicato recurrente opuestas por la Junta de Andalucía, extremos sobre los que no discutirá en casación, y acogió las pretensiones hechas valer en la demanda.

Explica, al respecto, que siendo el objeto de la controversia determinar si hubo o no una minoración retributiva superior a la autorizada por el artículo 10 de la Ley andaluza 3/2012, afirmando su existencia y negándola la Junta de Andalucía, la solución debía alcanzarse a partir de estas consideraciones:

"1.ª- Que conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal, en la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

  1. - Que la doctrina jurisprudencial más reciente acoge tal criterio de interpretación. Sirva por todas la Sentencia de 4 de abril de 2016 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso n.º 3957/2013, ROJ: STS 938/2016-ECLI:ES:TS:2016:938 .

  2. - Que se admitió como prueba la propuesta por la parte actora consistente en que "se libre oficio a la Junta de Andalucía para que certifique, de conformidad con sus archivos públicos, las retribuciones brutas anuales de 2012 que se han aplicado para practicar a dicho personal los descuentos que regula el art. 10 de la Ley 3/2012 ".

  3. - Que tal prueba no ha sido cumplimentada por la Administración demandada sin justificación alguna.

  4. - Que en aplicación del mencionado principio de facilidad probatoria y, habida cuenta de lo que se acaba de exponer, la conclusión que se impone es que incumbía a la Administración demandada la carga de acreditar que no se llevó a cabo "una minoración retributiva superior a la prevista en las normas", de manera que no resultando probados los "hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos (...)" a los que se refiere la demanda, ( artículo 217.3 de la LEC ), el presente recurso ha de ser estimado".

SEGUNDO

Los motivos de casación de la Junta de Andalucía.

La Junta de Andalucía ha interpuesto contra esta sentencia los dos motivos de casación de los que hemos dejado constancia en los antecedentes.

Tal como se ha visto, ambos se acogen al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y parten de la misma premisa: la Sala de instancia no ofició a la Junta de Andalucía para que certificara las retribuciones brutas anuales de 2012 que se tuvieron en cuenta para practicar la minoración prevista por el artículo 10 de la Ley andaluza 10/2012.

A partir de ahí, el primer motivo reprocha a la sentencia el patente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y, en particular, de las normas que rigen los actos de comunicación procesal establecidas por los artículos 160 y 167 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y el segundo motivo, subsidiario respecto del anterior, sostiene que ha vulnerado los artículos 218.2 y 217 de ese mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución , causando indefensión a la Administración andaluza, porque la Sala de Granada parte de un presupuesto que no resulta cierto y eso le lleva a no examinar la cuestión de fondo. La motivación en la que descansa la sentencia --dice la recurrente en casación-- es completamente errónea y desde ese error flagrante y palmario ha aplicado incorrectamente el principio de facilidad probatoria resolviendo el recurso dando por acreditados unos hechos que no lo estaban.

TERCERO

La oposición del Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ).

Nos dice en su escrito de oposición que no existe la infracción que denuncia el primer motivo de casación y que la Junta de Andalucía no ha sufrido ninguna indefensión. Sostiene el sindicato recurrente en la instancia que la sentencia se sustenta en la actividad probatoria que STAJ practicó ante la Sala de Granada. Destaca que aportó las nóminas de cada uno de los funcionarios de las categorías profesionales afectadas de los meses de abril de 2012 y de enero de 2013 y su Boletín Informativo en el que divulgaba los contenidos retributivos concernidos. La mera comparación del cuadro que presentó, prosigue, refleja la diferencia existente y destaca que ninguno de los documentos que aportó fue impugnado por la Junta de Andalucía ni se opuso a ellos de forma expresa. Por lo demás, añade, el expediente administrativo no incorpora informe o actuaciones de liquidación de las nóminas que expliquen el cálculo acordado y ejecutado y tampoco la contestación a la demanda ofreció aclaración sobre el particular.

Entiende STAJ que con la prueba que acompañó la Sala de Granada consideró acreditada la disminución excesiva de la cantidad autorizada por la norma y en su virtud estimó la demanda.

Por otro lado, afirma el escrito de oposición que la sentencia no ha infringido el principio de facilidad probatoria ya que la Junta de Andalucía no desplegó, a pesar de contar con los medios para hacerlo, ninguna actividad para acreditar el extremo debatido y de que se le notificó el auto de la Sala de Granada en que se admitía la prueba que no cumplimentó.

Al segundo motivo, que tiene por reiteración del anterior, STAJ opone que la Sala de Granada no incurrió en error palmario o flagrante en la motivación de la sentencia ni en ningún vicio in procedendo por las razones que ha dado. Por eso, solicita que lo declaremos inadmisible pues, en realidad, su argumentación no expresa más que la discrepancia de la Junta de Andalucía con la valoración de la prueba obrante en autos, la cual habría debido, dice, canalizarse por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

En realidad, los dos motivos interpuestos por la Junta de Andalucía descansan en lo mismo y pueden abordarse conjuntamente: en la relevancia determinante que la sentencia atribuye al hecho de que la Junta de Andalucía, que disponía de toda la facilidad para acreditar el extremo necesario para resolver el pleito --la cantidad bruta relevante percibida en 2012 -- y, en particular, fue requerida para que la certificara, no atendió el oficio que le fue cursado por la Sala al respecto.

Sucede, sin embargo, que, tal como dice el escrito de interposición, no consta en las actuaciones que se oficiara a la Administración andaluza para que expidiera esa certificación. Y, aun siendo verdad que STAJ presentó documentos para sostener su posición y que sí se notificó a la representación de la Junta de Andalucía el auto que admitió la concreta prueba consistente en la mencionada certificación, lo cierto es que la sentencia da una importancia decisiva a la falta de cumplimentación de un oficio que no consta cursado.

El fundamento reproducido más arriba es absolutamente claro: la Sala de Granada acude al principio de facilidad probatoria ante la "falta de cumplimentación de la prueba demandada sin justificación alguna". No tiene en consideración los documentos a que se refiere el escrito de oposición sino la que tiene por pasividad de la Administración andaluza en la cumplimentación del oficio. Descansa, pues, su razón de decidir en una premisa que no consta acreditada: haber oficiado a la Junta de Andalucía para que "certifique, de conformidad con sus archivos públicos, las retribuciones brutas anuales de 2012 que se han aplicado para practicar a dicho personal los descuentos que regula el art. 10 de la Ley 3/2012 ".

Por tanto, es forzoso acoger los motivos de casación, anular la sentencia y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla para que, la Sección Tercera de la Sala de Granada, como diligencia final, oficie a la Junta de Andalucía para que certifique la cantidad bruta a que en 2012 ascendió el complemento provisional específico del personal al que se refiere el recurso contencioso-administrativo y, una vez practicada la prueba o transcurrido el plazo para ello sin haber recibido la certificación, resuelva en consecuencia el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Dar lugar al recurso de casación n.º 2398/2016 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 1322/2016, dictada el 3 de mayo de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y anularla.

(2.º) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que, por la Sala de instancia y como diligencia final, se libre oficio a la Junta de Andalucía para que certifique, de conformidad con sus archivos públicos, las retribuciones brutas anuales de 2012 que se han aplicado para practicar al personal al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía los descuentos que regula el artículo 10 de la Ley andaluza 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, a los efectos indicados en el fundamento cuarto.

(3.º) No hacer imposición de costas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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