STS, 4 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:887
Número de Recurso51/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, representado y asistido por el letrado D. David Bernardo Nevado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 26 de junio de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), la UNIÓN DE PROFESIONALES DE EMERGENCIAS SANITARIAS (UPES) la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), el SINDICATO MÉDICO ANDALUZ, el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), el SINDICATO INDEPENDIENTE DE JAÉN, el COMITÉ INTERCENTROS y los COMITÉS DE EMPRESA PROVINCIALES de Málaga, Cádiz, Sevilla, Huelva, Granada, Jaén, Almería y Córdoba, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, representada y asistido por el letrado D. José Javier Cabello Burgos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación General del Trabajo de Andalucía, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. - Se declare el derecho de los trabajadores de la empresa pública EPES 061 al disfrute del día adicional por asuntos particulares para el año 2013 establecido por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre.

  2. - Se declare el derecho de los trabajadores de EPES 061 al disfrute de los días por asuntos particulares establecidos en el EBEP, con independencia de las 44 horas de libre disposición establecidas en el artículo 15.1 c) del Convenio Colectivo de Empresa .

  3. - Se condene a la empresa demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a la concesión o abono de un día adicional de asuntos particulares, para todos los trabajadores de la empresa y, o subsidiariamente, para todos aquellos trabajadores que hayan solicitado el referido día adicional de la Ley 9/2013 en tiempo y forma y el mismo haya sido denegado, todo ello con los pronunciamientos legales que procedan y en concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 26 de junio de 2014, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO DE ANDALUCÍA (CGT-A), contra la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), la UNIÓN DE PROFESIONALES DE EMERGENCIAS SANITARIAS (UPES) la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), el SINDICATO MÉDICO ANDALUZ, el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), el SINDICATO INDEPENDIENTE DE JAÉN, el COMITÉ INTERCENTROS y los COMITÉS DE EMPRESA PROVINCIALES de Málaga, Cádiz, Sevilla, Huelva, Granada, Jaén, Almería y Córdoba, y como consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones que aquí quiso hacer valer el sindicato actor".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Empresa Publica de Emergencias Sanitarias se constituyó por Decreto nº 88/1994 de 19 de abril en los términos previstos en la Ley 2/1994 de 24 de marzo. BOJA 23.4.1994. La Empresa Pública de Emergencias Sanitarias S.A., fue creada por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía para prestar asistencia a las emergencias sanitarias en toda la Comunidad Autónoma Andaluza a través del Servicio 061.

La estructura operativa de EPES en la prestación de este servicio parte de una organización territorial en servicios provinciales. En cada provincia existen, junto a un centro coordinador, unas bases ubicadas en distintas localidades dentro de la provincia, en las que radican los distintos equipos de profesionales encargados de prestar la labor asistencial.

La empresa demandada, Empresa Pública de Emergencias Sanitarias S.A. (EPES), cuenta con una plantilla total de unos 700 trabajadores y varios centros de trabajos radicados en varias provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. CGT tiene cuatro representantes, de los 9 miembros que forman parte en el comité de empresa de la provincia de Málaga. CGT tiene un representante en el comité intercentros.

SEGUNDO.- Las relaciones de la empresa con el personal a su servicio, se rigen por el V Convenio Colectivo de empresa, BOJA 252 de 26.12.2007, con vigencia 1 de enero 2006- 31 diciembre 2009. El 8 de mayo de 2013 acordó la comisión Paritaria Regional -suscrito por el sindicato actor-, que la cláusula contenida en el art. 2 del mentado Convenio, conforme a la cual "En todo caso, el Convenio Colectivo seguirá vigente en todo su articulado en tanto en cuanto no sea sustituido por otro" debe entenderse vigente y de aplicación, hasta la sustitución del actual convenio colectivo por otro, aun después de la fecha del 8 de julio de 2013, prevista en la D.T Cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, todo ello sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación.

TERCERO.- El V Convenio Colectivo de empresa fija en el art. 15 bajo el epígrafe de jornada:

"En aplicación de la jornada de 35 horas semanales, la jornada ordinaria anual de trabajo efectivo será de 1.582 horas por profesional, que se distribuye:

  1. Para el personal asistencial:

    a) 1.452 horas de jornada asistencial directa.

    b) 48 horas para actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo.

    c) 44 horas: Libre disposición para el profesional.

    d) 38 horas, de compensación máxima por desplazamientos y, en caso de no utilización, para actividades de formación obligatoria, que podrá ser propuesta por el profesional entre la planificada para el puesto de trabajo..../...

  2. Para el personal no asistencial:

    a) 1.452 horas de jornada efectiva directa.

    b) 86 horas para actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo.

    c) 44 horas: Libre disposición para el profesional. .../..."

    CUARTO.- Tras la entrada en vigor del DL 1/2012, de 19 de junio, de Medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía y de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que establecieron la jornada mínima del personal del sector público en 37,5 horas semanales, la empresa demandada notificó a los sindicatos y trabajadores que "quedan vigentes en lo demás y en sus propios términos, el resto de los créditos horarios previstos en el art. 15 del Convenio".

    Tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, que minoró el número de días por asuntos propios de los empleados públicos de 6 a 3, las 44 horas de libre disposición se siguieron disfrutando por los trabajadores de la empresa demandada.

    QUINTO.- Es pacífico que desde el año 1992 las partes han entendido, que las 44 horas de libre disposición del Convenio corresponden a los 6 días de asuntos propios del ámbito funcionarial.

    SEXTO.- Por acuerdo entre los trabajadores, a inicios del año elaboran el cuadrante de servicios de cada uno de ellos computando el número total de horas que resulten de restar a la jornada anual las 44 horas de libre disposición, sin que tales horas sean recuperables. Elaborado el cuadrante anual es presentado a la empresa.

    En la empresa la jornada semanal es de 37,5 horas, de 1530 horas la jornada asistencial, de 48 horas de formación, de 44 de libre disposición y de 38 horas de desplazamiento. La jornada anual total es de 1660 horas.

    SÉPTIMO.- Realizado sin avenencia el Acto de conciliación ante el SERCLA con fecha 3-4-2014, se presentó demanda de Conflicto Colectivo por CGT el 8 siguiente, que turnada correspondió a esta Sala, celebrándose Acto de juicio el 12-6-2014 con el resultado que consta en DVD adjunto".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el sindicato Confederación General del Trabajo de Andalucía, se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción del art. 5 y 26 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, así como del art. 3.1 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo complementa.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 4 de diciembre de 2015, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 27 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El sindicato demandante recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, con sede en Sevilla, que desestima su demanda de que se reconozca a los trabajadores de la empresa demandada un día adicional de permiso para asuntos particulares en 2013 que establece la LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, y que se declare su derecho al disfrute de cuatro días en tal concepto establecidos por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Impugna la empresa demandada, habiendo propuesto el Mº Fiscal la desestimación del recurso .

La tesis nuclear de la sentencia de instancia es la de que en este caso concreto y en virtud del principio de indivisibilidad del convenio aplicable basado en el equilibrio interno del mismo, prima, conforme a la jurisprudencia que cita y a la que se remite, la regulación que el mismo establece frente a la prevista en el EBEP, añadiendo que la pretensión de que se aplique el art 48.1.k ) de esta última norma va contra los propios actos del sindicato demandante desde el momento en que " no sólo reconoce que las 44 horas de libre disposición equivalen a los días de los asuntos propios de los funcionarios sino que suscribe en mayo de 2013 un acuerdo de empresa salvando los problemas de aplicación del art 86.3 ET y prorrogando el convenio con su régimen especial de jornada, convenio aplicado pese a que ya desde 2007 rige el EBEP pese al DL 1/2012 y al RDL 20/2014: las 44 horas de libre disposición nunca se han dejado de disfrutar "

A ello se contesta en el recurso, tras exponer que la introducción de un día adicional de asuntos particulares para 2013 mediante la promulgación de la LO 9/2013 " abunda en el espíritu del legislador de recuperar derechos para el referido colectivo tras los duros recortes realizados en el año 2012 ", que " todas las partes firmantes de la referida norma convencional convalidan la referida prórroga del convenio colectivo con un párrafo expreso que refiere "sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación"...Y se hace así no por capricho sino porque todas las partes implicadas son conscientes de la normativa legal tanto estatal como autonómica que afecta inevitablemente a diversas materias del convenio colectivo de la empresa, máxime tras la vorágine normativa del año 2012, entre las que se encuentra la materia referida a los permisos ". Niega que haya practicado el espigueo normativo que la sentencia de instancia le achaca y concluye reiterando la infracción de los arts 25 y 56 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre de la Junta de Andalucía .

La normativa concernida por el litigio es la siguiente:

  1. V Convenio colectivo de la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias para 2006/2009 (BOJA de 26 de diciembre de 2007) prorrogado y aplicable al caso en los términos del hecho segundo de la declaración fáctica de la sentencia de instancia:

    " Art 15

    Artículo 15 Jornada.

    En aplicación de la jornada de 35 horas semanales , la jornada ordinaria anual de trabajo efectivo será de 1.582 horas por profesional, que se distribuye:

    1. Para el personal asistencial :

      a) 1.452 horas de jornada asistencial directa.

      b) 48 horas para actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo.

      c) 44 horas: Libre disposición para el profesional.

      d) 38 horas, de compensación máxima por desplazamientos y, en caso de no utilización, para actividades de formación obligatoria, que podrá ser propuesta por el profesional entre la planificada para el puesto de trabajo.

      Cuando por necesidades del servicio se prolongue la jornada laboral diaria, se computarán las horas, acumulándose para disfrutar la correspondiente compensación horaria. La compensación se realizará, preferentemente en descansos dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, deduciéndose de la jornada anual, cuando sea posible, por turnos completos de trabajo.

      Finalizado el ejercicio las horas que no se hayan podido compensar en descansos se retribuirán como jornada de re- base, en el mes siguiente, salvo indicación en contra del trabajador para que se compense en descanso en los cuatro meses siguientes.

    2. Para el personal no asistencial :

      a) 1.452 horas de jornada efectiva directa.

      b) 86 horas para actividades de formación obligatoria para el puesto de trabajo.

      c) 44 horas: Libre disposición para el profesional.

      .... "

  2. L.O. 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público (BOE 21 de diciembre de 2013)

    " Disposición adicional cuarta.

    "Primero. El apartado k del artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , queda con la siguiente redacción:

    «Por asuntos particulares, cuatro días cada año ".

    Disposición final séptima. Entrada en vigor.

    " La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado ".

  3. RDL 20/2012, de 13 de julio,de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad .

    a) " Artículo 7. Modificación del artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público .

    " Se añade un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público con la siguiente redacción:

    «Artículo 32. Negociación colectiva, representación y participación del personal laboral.

    1. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral , salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

    En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación. "

    b) Art 8.

    "Uno. Se modifica el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público en los siguientes términos:

    " Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.

    Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos:...............

    k) Por asuntos particulares , tres días . "

  4. Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

    a) " Artículo 5. Acuerdos, pactos y convenios colectivos.

    Los acuerdos y pactos firmados con las organizaciones sindicales, respecto del personal funcionario y estatutario, y las cláusulas contractuales o condiciones reguladas en convenios colectivos, respecto del personal laboral, permanecerán vigentes, si bien, atendiendo a la situación de excepcionalidad provocada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspenden aquéllas que contradigan lo dispuesto en la presente Ley .

    b) Artículo 26. Vacaciones y permisos.

    Las vacaciones y permisos del personal incluido en el ámbito de las letras a), b) y c) del artículo de la presente Ley, funcionario, laboral y eventual de la Administración

    General de la Junta de Andalucía y de sus instituciones, estatutario del Servicio Andaluz de Salud y funcionario y laboral transferido de las Diputaciones Provinciales, así como de otro tipo de entidades públicas, que presta servicio en el Servicio Andaluz de Salud, y el de las entidades que integran el Sistema Sanitario Público de Andalucía, así como el personal de las entidades instrumentales y de los consorcios, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 48 y 50 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en su redacción dada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio . Dicho personal tendrá derecho asimismo a los permisos recogidos en el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como a los permisos retribuidos adicionales al de parto o adopción y a los permisos sin retribución recogidos en la normativa de función pública de la Junta de Andalucía.

    El personal de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía tendrá derecho a los permisos, vacaciones y licencias referidos en el párrafo anterior y asimismo a los establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su normativa de desarrollo.

    Lo dispuesto en este apartado no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute los días correspondientes al año 2012 conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio ".

    Ha de reseñarse, en primer lugar, que el texto del art 48.1.k) del EBEP (permisos por asuntos particulares), ha sufrido, desde su contenido original, una serie de modificaciones, en concreto, las operadas por RDL 20/2012, de 13 de julio ( art 8) , Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre , ( disposición adicional 4.1), Ley 15/2014, de 16 de septiembre , ( art. 28.3) y Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre , (art. 2.1). Únicamente las dos primeras son las que se constituyen en objeto de examen en este caso.

    Situado en estos términos el conocimiento jurídico del asunto, debe tenerse en cuenta asimismo el contenido fáctico de la sentencia de instancia, que se mantiene inalterable y sobre el que la Sala fundamenta su dialéctica en unión de la antedicha normativa, suponiendo la suma de todo ello la algoritmia de la solución dada al caso como conclusión.

    Entre tales hechos destaca lo que se recoge en el último párrafo del ordinal cuarto del relato donde se dice que "tras la entrada en vigor del RDL 20/2012, que minoró el número de días por asuntos propios de los empleados públicos de 6 a 3, las 44 horas de libre disposición se siguieron disfrutando por los trabajadores de la empresa demandada".

    Por otra parte, y aún con mayor relieve, en el hecho siguiente (quinto) se expresa que "es pacífico que desde el año 1992 las partes han entendido que las 44 horas de libre disposición del convenio corresponden a los 6 días de asuntos propios del ámbito funcionarial".

    En tercer lugar fáctico, es oportuno destacar que en el hecho sexto, y entre otros datos, se dice que "en la empresa, la jornada semanal es de 37,5 horas" (tras la entrada en vigor del DL 1/2012, de 19 de junio y de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, ambos de la Junta de Andalucía, según se infiere del hecho cuarto), añadiendo que son 44 las de libre disposición.

    Consecuentemente con todo ello, resulta que aun cuando de la normativa estatal se desprenda que de los tres días a que quedó reducido el disfrute por asuntos particulares previsto en el art 48.1.k) del EBEP tras su reforma por la primera de las normas relacionadas precedentemente al respecto se recuperó con posterioridad uno para llegar a cuatro días en total a partir de la segunda de tales normas, ello no ha tenido eficacia práctica en el presente caso, donde, de todos modos, se ha mantenido un total de 44 horas de libre disposición previstas en el ya referido art 15 del convenio colectivo de aplicación, que suponen, sobre una jornada de 37,5 horas semanales (7,5 horas diarias) 6 días menos una hora (6 días más dos horas si se tuvieran en cuenta las 35 horas semanales a que alude el precepto convencional), de ahí precisamente que se diga en el hecho quinto de la sentencia de la Sala de instancia, como ya se ha recogido, que las partes están de acuerdo desde 1992 en que esas 44 horas " corresponden a los 6 días de asuntos propios del ámbito funcionarial ".

    De no seguirse esta contabilidad, que es la acorde, como se ha dicho, con la resultancia fáctica de la sentencia en cuestión, cabría entender, dicho sea a mero abundamiento y en términos de hipótesis, que la que se expresa en el segundo fundamento de derecho de dicha resolución sobre la base de una jornada de 12 horas del personal asistencial (que previamente no se refleja en los hechos y que, en todo caso, parece lógico considerar que tendría que ponerse en relación con la jornada anual establecida y lo que ello asimismo supone), conduciría también, no obstante, a la misma solución desestimatoria de demanda, porque, cuanto más y según expresa la Sala de instancia, " si la jornada diaria de los profesionales asistenciales es de 12 horas y en el cuadrante anual de la jornada total ya se deducen 44 horas, realmente les restarían 4 horas para totalizar los 4 días de libre disposición pretendidos ".

    El art 5 de la Ley autonómica al prever que se suspenden las cláusulas pactadas que contravengan dicha norma se está refiriendo, evidentemente, a aquéllas que puedan resultar más beneficiosas a los trabajadores, puesto que el espíritu global de la norma es la de reducción de derechos en un marco de crisis económica a la que explícitamente se refiere el propio precepto, y resulta igualmente paladino que no es esto lo que se pretende con la demanda.

    Tampoco es posible el apoyo buscado en el texto del art 26 de dicha Ley cuya infracción igualmente denuncia el sindicato recurrente, porque en ese precepto lo que se impone es una concordancia, en cuanto a vacaciones y permisos, con el texto del EBEP, pero en el sentido antedicho reductor de los de la normativa convencional, al ser el Estatuto Básico una norma de máximos y no de mínimos en este materia, por lo que se hace necesario convenir con la empresa demandada cuando en su escrito de impugnación dice subrayadamente que " no es aplicable a la EPES de forma directa y automática el EBEP sino que le resulta de aplicación su convenio colectivo con los límites máximos establecidos en el EBEP. Y lo que sería paradójico es que una norma que tiene una clara finalidad limitativa de derechos en la empresa demandada implique precisamente lo contrario, conceder más derechos de los que ya se establecen en el convenio colectivo vigente.......Por todo ello ha de concluirse necesariamente que a la EPES le sigue resultando de aplicación su convenio colectivo, si bien estas normas de nuestros legislativos estatal y autonómico, han establecido un tope infranqueable, que es el propio EBEP ", lo que, en efecto, implica la desestimación del recurso, pues en principio y a falta de otra explicación, aparentemente, al menos, se está en el caso de que los trabajadores estarían disfrutando de más días por asuntos propios de los que resultarían finalmente con lo reclamado por la parte actora tanto para 2013 como para 2014, a menos que se estuviese tratando de conjugar convenio colectivo y EBEP en una suerte de espigueo que la sentencia recurrida aprecia y que el recurrente niega, práctica desterrada en todo caso por la Sala en numerosas sentencias (por todas, la de diecisiete de enero de 2011, rcud 1679/2010 ) .

    En corolario con cuanto se ha expresado, ha de desestimarse el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 26 de junio de 2014 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la EMPRESA PÚBLICA DE EMERGENCIAS SANITARIAS (EPES), la UNIÓN DE PROFESIONALES DE EMERGENCIAS SANITARIAS (UPES) la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), el SINDICATO MÉDICO ANDALUZ, el SINDICATO DE ENFERMERÍA (SATSE), el SINDICATO INDEPENDIENTE DE JAÉN, el COMITÉ INTERCENTROS y los COMITÉS DE EMPRESA PROVINCIALES de Málaga, Cádiz, Sevilla, Huelva, Granada, Jaén, Almería y Córdoba, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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