SAP Valencia 435/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución435/2021
Fecha16 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2018-0051943

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 679/2020- L - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001336/2018

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA

Apelante: IBT HEALTH LLC.

Procurador.- Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA.

Apelado: INDRA SISTEMAS S.A..

Procurador.- D. JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA.

SENTENCIA Nº 435/2021

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Ilmos. Sres.

Presidente

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a dieciseis de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1336/2018, promovidos por IBT HEALTH LLC contra INDRA SISTEMAS S.A. sobre "cumplimiento contractual", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por IBT HEALTH LLC, representado por la Procuradora Dña. PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y asistido del Letrado D. JUAN AGUADO DOMINGO contra INDRA SISTEMAS S.A., representado por el Procurador D. JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA y asistido de la Letrada Dña. CRISTINA GARCIA DEL CERRO TIERNO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, en fecha 2-6-2020 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1336/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: 1.-DESESTIMO la demanda formulada por "IBT HEALT, LLC" contra "INDRA SISTEMAS, S.A." 2.- CONDENO a la demandante a pagar a la demandada las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de IBT HEALTH LLC, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de INDRA SISTEMAS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de noviembre de 2021.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad IBT HEALTH LLC (IBT) entabla demanda contra la sociedad INDRA SISTEMAS SA (INDRA) ejercitando una acción declarativa de la obligación de la interpelada de entrega de unas acciones que titula en unas determinadas sociedades operadoras para le ejecución de los Proyectos del nuevo Hospital Callao y su Centro de atención Primaria y del Nuevo Hospital Villa María del Triunfo y del derecho de la demandante a recibirlas con la condena a su efectiva entrega a IBT, suplicando, en síntesis;

  1. la declaración de tal obligación de entrega de acciones a la demandante con la declaración de que el precio de transmisión de las acciones ya ha sido recibido íntegramente por la demandada sin que el adquirente debe efectuar mayor desembolso y se lleve a cabo tal entrega en el plazo de 20 días desde la sentencia y de no practicarse de forma voluntaria, se tenga emitida declaración de voluntad traslativa por Indra y transmitidas con efecto desde fecha de la sentencia; b) declaración de indemnización de daños y perjuicios causados por mora en el cumplimiento de la obligación de transmisión de las acciones y se le condene a pagar el interés legal del dinero conforme al cálculo pedido en demanda.

La entidad demandada contestó y se opuso a la demanda alegando en principal resistencia la falta de legitimación activa por varias razones.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la falta de legitimación de IBT para reclamar a INDRA, en cuanto el negocio causa de su petición no constituye una cesión de crédito sino una cesión de contrato sin que haya operado el consentimiento de la parte contractual cedida.

La parte actora interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos que ahora meramente se enuncian y sintetizan en; 1º) Error de valoración de prueba en la decisión del Juez al calif‌icar el negocio entre la actora y la entidad BM3 de cesión de contrato y por ende error en la apreciación de la falta de legitimación activa para reclamar la transmisión de las acciones; 2º) Error de valoración de prueba al considerar la sentencia que es necesario para llevar a cabo la transmisión de las acciones una previa liquidación del contrato para la concreción del precio de las acciones, interpretando erróneamente el acuerdo (estipulación novena) de 2009; 3º) Error en la valoración del pacto de colaboración del acuerdo de 2015 entre BM3 e IBT: 4º) Error de valoración de la prueba con respecto a la estipulación 1.5 del contrato de cesión de 2015 (doc. 30 demanda) entre BM3 e IBT; 5º) Error de valoración de prueba y aplicación del artículo 217.2 y 217.3 de la Ley Enjuiciamiento Civil al presumir la sentencia haber prestaciones pendientes de cumplimiento; resultando probado que la prestación a percibir por MENSOR se ha cumplido íntegramente y en cambio no acreditarse que BM3 tuviese prestación pendiente para INDRA quedando determinado el precio de la transmisión pagado por anticipado; 6º) Error de valoración de la prueba testif‌ical y documental por estar justif‌icado que INDRA conoció y aceptó la aportaciones realizadas por IBT, legitimada para pedir la entrega de las acciones; 7º) Error de aplicación de derecho respecto a la doctrina de la cesión de crédito al considerar equivocadamente la sentencia no caber tal negocio si hay prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento o que impide su reclamación a la liquidación del contrato o concreción de precio; solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime las pretensiones deducidas con la demanda.

La parte demandada se opuso al recurso de apelación e interesó la conf‌irmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.

SEGUNDO

En la conf‌iguración de la Ley Enjuiciamiento Civil, el legislador prescindió de la distinción tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la legitimación ad causam y la legitimación ad procesum y ubicó la legitimación de la parte procesal (apartándola por completo de la capacidad), en el artículo 10 de la Ley Enjuiciamiento Civil, anexando tal presupuesto a la titularidad con la relación jurídica objeto de litigio.

En el caso presente la pretensión declarativa y de condena de la parte actora viene referida y ceñida a la declaración del crédito sobre unas acciones de determinadas sociedades operadoras y la condena su entrega. La sustenta la parte actora en el contrato (documentado públicamente) de reconocimiento de deuda y cesión de 16-6-2015 por el cual, la sociedad BM3 para pago de la deuda ostentada frente a la entidad IBT le cede los derechos de crédito que titula frente a la sociedad MENSOR, derivados del Acuerdo de 21-9-2009, identif‌icados en tal documento, incluyendo (1.2) la cesión por parte de BM3 a IBT de los "derechos a exigir la transmisión de las acciones en las sociedades operadores en la actualidad de titularidad de MENSOR" y tal transmisión se efectuará directamente a favor de IBT, obligándose las partes a colaborar en cuanto resulte necesario a tal efecto.

Ahora en este proceso IBT se presenta como titular de tal derecho de crédito y solicita su declaración y ejercicio efectivo frente a la entidad INDRA (sucesora de MENSOR).

Por consiguiente, en el marco conceptual procesal de la legitimación, resulta que la demandante ostenta título e interés legítimo para impetrar el auxilio judicial, tanto en la declaración de su crédito sobre la obligación de la interpelada como para su efectivo cumplimiento o ejecución, por ser titular documentado de ese derecho de crédito, por lo que el Tribunal no puede compartir la decisión del Juez de negar legitimación a la entidad demandante para el ejercicio de la acción. Cuestión ajena a dicho presupuesto, es la concurrencia de los requisitos constitutivos para declarar el derecho de crédito invocado (la existencia del mismo crédito) y amparar esa su efectivo cumplimiento que es algo diverso a la legitimación.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia entiende, en síntesis, que el negocio jurídico causa de la acción entablada por IBT no representa una cesión de crédito sino una cesión de contrato y como no concurre consentimiento de la otra parte contratante, no ostenta IBT el derecho para reclamar la entrega de las acciones.

La Sala dada la naturaleza y marco del recurso de apelación, revisado todo el contenido de los autos, las pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación conforme al artículo 456 de la Ley Enjuiciamiento Civil, tampoco comparte la valoración y conclusión del Juez de Instancia.

TERCERO

Para la solución que emite este Tribunal, resulta esencial examinar y valorar dos negocios contractuales; uno el denominado Acuerdo de 21 septiembre de 2009 entre BM3 (causante de la actuad demandante) y MENSOR (causante de la actual demandada), con una...

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