STS, 27 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:885
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia, representada y asistida por el letrado D. Guillermo Folguera Madrigal, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, autos núm. 15/2014 , en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de CCOO, UGT, CIG y CSI-CSIF, contra CENTRO INFORMATICO DE XESTION TRIBUTARIA ECONOMICO FINANCEIRA E CONTABLE (CIXTEC).

Ha sido parte recurrida Confederación Intersindical Galega (CIG); Sindicato Nacional de CCOO de Galicia; Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSI- CSIF); y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), representados y asistidos por los/as letrados D. Hector López De Castro Ruiz; D.ª Lidia de la Iglesia Aza; D. Miguel Vázquez González; y D. Pedro Blanco Lobeiras.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CCOO, UGT, CIG y CSI CSIF se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se declare que el personal del CIXTEC con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal- independientemente de su categoría profesional, sea éste propio o bien de la Xunta de Galicia adscrito a la Agencia, tiene derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre en cantidad proporcional a la devengada desde el 1 de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2012, y se condene a la demandada a que proceda al abono de las citadas cantidades a cada uno de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto en cantidad procedente según salario percibido y prestación de servicios durante el período de devengo."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de abril de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos CCOO, UGT, CIG y CSI CSIF contra el CENTRO INFORMATICO DE XESTION TRIBUTARIA ECONOMICO FINANCEIRA E CONTABLE (CIXTEC) declararnos el derecho del personal afectado por el presente conflicto tiene derecho a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el primero de julio y el catorce de julio de dicho año, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y desestimando en el resto la demanda formulada."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 27-2-2014 se presentó ante este Tribunal demanda de conflicto colectivo por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), y CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) contra el CENTRO INFORMATICO DE XESTION TRIBUTARIA ECONOMICA FINANCIERA E CONTABLE (CIXTEC). En ella tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos, postulan que la paga extra de Diciembre de 2012 sea abonada al personal laboral en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 20/2012 y se le abone el importe proporcional correspondiente por el periodo trabajado de 1/1/2012 hasta el 15/7/2012.

  1. - El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, en relación a las pagas extraordinarias del referido personal, establece: "Artículo 25 Pagas extraordinarias: todo o persoal incluído no ámbito de aplicación deste convenio terá dereito a percibir dúas pagas extraordinarias, que se aboarán co salario mensual de xuño e decembro./ A contía de cada unha das pagas será igual a unha mensualidade do salario base do convenio máis antigüidade. De non prestar os seus servizos durante os seis meses anteriores completos, o cálculo da contía da paga extraordinaria que corresponda realizarase computando cada día de servizos prestados no importe resultante de dividir a contía da paga extraordinaria que na data do seu devengo lle correspondese por un período de seis meses entre cento oitenta e un (cento oitenta e dous en anos bisestos) ou cento oitenta e catro días, no primeiro e segundo semestre respectivamente..."

  2. - El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad ha dispuesto en su artículo 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público lo siguiente: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales de dicho mes. 2.2. El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo".

  3. - El mencionado Real Decreto-Ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto -ley".

  4. - El Real Decreto-Ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta .

  5. - El CIXTEC es una agencia pública cuyo objeto es el desarrollo de proyectos y aplicaciones informáticas, su gestión, planificación y supervisión, asesoramiento y coordinación, así como el suministro de los equipos necesarios para llevar a cabo los procesos informáticos de la Xunta de Galicia de naturaleza tributaria, contable, presupuestaria y económico-financiera y, en general, los relacionados con los anteriores.

  6. - En el CIXTEC prestan servicios el personal con vinculación laboral, percibiendo cuantías retributivas fijadas de conformidad con lo establecido en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma. El presente conflicto afecta a todo el personal del CIXTEC con vinculación laboral ordinaria -sea a medio de contrato laboral fijo, indefinido o temporal- independientemente de su categoría profesional.

  7. - De acuerdo con la D.A. segunda del Decreto 360/1998 , que regula la dotación de medios personales del Centro Informático para a Xestión Tributaria, Económico Financeira e Contable (Cixtec) y determina el inicio de su actividad, prevé para el personal del CIXTEC la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Xunta de Galicia, al no disponer de convenio colectivo propio.

  8. - La demandada no ha abonado al personal afectado por el presente conflicto colectivo la paga extraordinaria del año 2012 que se hace efectiva en el mes de diciembre en su totalidad."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Xunta de Galicia en el que se alega infracción de los arts. 281.1 Ley Enjuiciamiento Civil (LEC ), y art. 24.1 (CE ); y art. 25.2 del V Convenio único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia y el art. 2. 4º de la Orden de 13 de enero de 2012 (DOGA de 19 enero 2012), en relación con el art. 9.3 CE , el art. 2 y la Disp. Final 15ª del RDL 20/2012 y el art. 1 de la Ley gallega 9/2012.

El recurso fue impugnado por Confederación Intersindical Galega (CIG); Sindicato Nacional de CCOO de Galicia; Central Sindical Independiente y de funcionarios (CSI-CSIF); y Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT).

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los sindicatos accionantes pretendían con su demanda de conflicto colectivo que se declarara el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo del derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en cantidad proporcional a lo devengado del 1 de enero hasta el 15 de julio de dicho año. La Sala de Galicia estima sólo en parte la demanda y declara tal derecho respecto de lo devengado desde el 1 al 14 de julio.

La parte social demandante se aquieta ante dicha desestimación parcial, por lo que esta Sala IV no analizará ya la cuestión que se suscitaba sobre el periodo de devengo de cada una de las dos pagas extraordinarias, esto es, si las mismas debían computarse semestralmente, o de fecha a fecha.

  1. Es la demandada la que acude a la casación ordinaria planteando tres motivos, amparados en los apartados c ) y e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

1. El primero de los indicados motivos denuncia la infracción del art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y achaca incongruencia omisiva a la sentencia recurrida. Para la parte recurrente, la sentencia no se ha pronunciado sobre una cuestión que la recurrente planteó en el acto del juicio: que no se trataba de una supresión de la paga extraordinaria controvertida, sino que el art. 1.2 e) de la Ley gallega 9/2012 difería en el tiempo su pago al prever su recuperación en los próximos ejercicios.

  1. En relación con la incongruencia omisiva, como causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ), el Tribunal Constitucional la define como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998 y 29/1999 )"; añadiendo que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" ( STC 215/1999 , 124/2000 , 186/2002 , 6/2003 , 91/2003 y 218/2003 , entre otras muchas).

    También esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que se produce cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita (por citar solo las más recientes, STS/4ª 31 marzo 2015 -rcud. 1865/2014 - y 13 octubre 2015 - rec. 26/2015 -).

  2. En el presente caso, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, la Sala de instancia ha dado respuesta expresa a la alegación relativa a la recuperación de la paga en ejercicios futuros, como puede leerse en el último párrafo del Fundamento de derecho Segundo de la sentencia, precisamente para rechazar que esa previsión de recuperación altere el derecho reclamado en el demanda. Rechaza pues el argumento de la parte demandada que iría dirigido a negar que se hubiera producido una merma del derecho de los trabajadores afectados.

    Por tanto, como también opina el Ministerio Fiscal, no cabe apreciar el defecto procesal achacado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

1. El segundo de los motivos del recurso, acogido ya al apartado e) del art. 207 LRJS , plantea la cuestión de la inexistencia de supresión del derecho a la paga extraordinaria, reiterando la cuestión que se analizaba en el Fundamento anterior, esto es, la inaplicación del art. 1.2 e) de la Ley gallega 9/2012 que prevé la recuperación de la paga en los siguientes ejercicios. Para la recurrente, la demanda debía ser desestimada porque "...no se ha eliminado derecho alguno ya adquirido de los trabajadores, sino, simplemente, diferido su pago".

  1. La cuestión que suscita el conflicto deriva del dato incontrovertido de que los trabajadores afectados por el presente conflicto no percibieron el 1 de diciembre de 2012, fecha prevista para su abono, la paga extraordinaria correspondiente. Ese hecho, que no puede ni es puesto en duda por la parte demandada, es el detonante de su reclamación. De ahí que resulte irrelevante, como acertadamente señala la sentencia de instancia, que la falta de abono fuera definitiva - "supresión" - o quedara aplazada para un momento posterior, el cual, por lo demás, resultaba totalmente incierto.

    Ocurre, además, que lo que la sentencia acaba por otorgar es el derecho de los trabajadores a que en esa "supresión" no se incluya el periodo de tiempo anterior a la entrada en vigor del RDL 20/2012. Es ésta una cuestión que, en todo caso, afectaría también al hipotético debate sobre el mero aplazamiento del abono de la paga que la recurrente sostiene, pues lo razonado en la sentencia recurrida serviría para negar que pudiera incluirse ese periodo de tiempo ya trascurrido (del 1 al 14 de julio de 2012) en el supuesto aplazamiento del pago, de suerte que lo diferido no podía incluir la totalidad de la paga extraordinaria.

  2. Desestimamos, por consiguiente, este segundo motivo del recurso.

CUARTO

1. Finalmente, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 25.2 del V Convenio único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia y el art. 2. 4º de la Orden de 13 de enero de 2012 (DOGA de 19 enero 2012), en relación con el art. 9.3 CE , el art. 2 y la Disp. Final 15ª del RDL 20/2012 y el art. 1 de la Ley gallega 9/2012.

  1. Se suscita aquí una cuestión que ha sido ya reiteradamente resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    Hemos puesto de relieve que es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, dada " la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad ..." ( STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 525/2011 - y 30 enero 2012 -rcud. 260/2011-, entre otras).

    Se hace evidente que el derecho a las pagas extraordinarias no está condicionado a la situación de activo en la fecha de abono, sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo. Por consiguiente, los trabajadores afectados habían iniciado el devengo de su derecho a la correspondiente parte proporcional de las pagas extraordinarias, debiendo estarse al régimen legal aplicable en el momento del devengo. Precisamente, el RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Y, al contrario de lo que sostiene el recurso, la situación de los trabajadores afectados en ese momento era la de quienes ya habían generado el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre a partir del momento que se inicia el siguiente periodo de devengo de dicha paga.

  2. Precisamente este tema de la irretroactividad motivó el planteamiento por parte de diversos órganos judiciales de varias cuestiones de inconstitucionalidad que han sido resueltas por las STC 83/2015 , 97/2015 , 100/2015 , 113/2015 , 114/2015 , 141/2015 , 151/2015 , 153/2015 , 161/2015 , 162/2015 , 164/2015 , 165/2015 , 166/2015 , 168/2015 , 170/2015 , 171/2015 , 172/2015 , 173/2015 , 174/2015 , 175/2015 , 184/2015 , 188/2015 , 190/2015 , 206/2015 , 210/2015 -en respuesta a la cuestión planteada por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo - y 227/2015 .

    Para el TC la Disp. Ad. 12ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2015, ha venido a paliar cualquier duda de constitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

  3. Todo lo dicho nos lleva a la desestimación del recurso de la parte empleadora, como también propone el Ministerio Fiscal.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, autos núm. 15/2014 , en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de CCOO, UGT, CIG y CSI-CSIF. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Asturias 1934/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • October 11, 2022
    ...que los interpreta, particularmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 6/2011,de 14-2-2011 (RTC 2011, 6) y la Sentencia Tribunal Supremo de 27 de enero de 2016 (rcud. Alega la recurrente que no puede considerarse que el despido de la demandante constituya una vulneración de su derech......
  • STSJ Galicia 2239/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • June 18, 2020
    ...Española y jurisprudencia al efecto, señalando las sentencias del Tribunal Constitucional 92/2009 y 6/2011; las sentencias del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2016 y 22 de enero de 2019; las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 4......
  • SAP Madrid 388/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • October 28, 2016
    ...R 320/2015; Secc. 19ª R 394/2015; entre otras mucha más). Finalmente, debe recordarse que el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de enero de 2016, se ha pronunciado en el mismo sentido que lo hacemos nosotros y con semejantes La Sra. Magistrado de primera instanc......
  • SAP Madrid 201/2016, 3 de Junio de 2016
    • España
    • June 3, 2016
    ...R 320/2015; Secc. 19ª R 394/2015; entre otras mucha más). Finalmente, debe recordarse que el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 27 de enero de 2016, se ha pronunciado en el mismo sentido que lo hacemos nosotros y con semejantes Compartimos y hacemos nuestra la valo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR