STS, 31 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1865/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Teresa Sanahuja Viñes en nombre y representación de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NU. 276 contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5524/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona , en autos núm. 720/2012, seguidos a instancias de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NU. 276 contra DOÑA Palmira , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCTA. LOUIS VUITTON S.A. sobre INCAPACIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Ramón Trillo García, DOÑA Palmira representada por el Letrado Don Abilio Calvo Calmache.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Palmira con fecha de nacimiento de NUM000 de 1955 prestaba sus servicios por cuenta de la empresa SCTA LOUIS VUITTON S.A. como especialista en fabricación de artículos de marroquinería. La empresa SCTA LOUIS VUITTON S.A. Tenía contratada la cobertura por contingencias profesionales con la mutua EGARSAT. ( Expediente administrativo). 2º.- D. Palmira fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha de 3 de abril de 2012 . Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien desestimó la reclamación previa interpuesta EGARSAT frente a la resolución inicial. (Expediente administrativo). D. Palmira había iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional en fecha de 9 de marzo de 2011 y fue dada de alta médica en fecha de 21 de octubre de 2011. 4º.- Según dictamen del ICAM de 5 de marzo de 2012 presenta el siguiente diagnóstico: "rinofarigolaringitis ocupacional y debe evitar contacto con productos que desencadenan la alergia usando medidas de protección". (Expediente administrativo). 5º.- La Sra. Palmira trabajaba como oficial de tercera en mesa de termoencolado máquina cremalleras dobreface. En octubre de 20011 se la cambió de puesto de trabajo y pasó a desempeñar funciones de oficial de tercera en la misma empresa pero en un puesto de embalaje de artículos de marroquineria . Después del cambio de puesto de trabajo comenzó de nuevo clínica de afonía y eritema en la cara en fecha de 15 de noviembre de 2011. ( Documental). 6º.- La Sra. Palmira tiene alergia al níquel, al disperse red (colorante) y leve frente a adhesivos plásticos. En la actualidad padece rinitis alérgica y vasomotora, edema cuerdas vocales, dermatitis de contacto con afectación de manos y eritema facial, faringitis atrófica crónica y laringitis crónica (dictamen del ICAM e informe pericial del Sr. Emilio ). 7º.- En fecha de 23 de diciembre de 2011 fue despedida. ( Documental)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda presentada por EGARSAT MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM.276 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Palmira y SCTA LOUIS VUITTON S.A. y en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos habidos en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NU. 276 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT, contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social 9 de los de Barcelona , en el procedimiento número 720/2012, seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente contra Palmira , INSS, TGSS y S.C.T.A LOUIS VUITTON, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 600 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.".

TERCERO

Por la representación de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NU. 276 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de mayo de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 18 de julio de 2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión planteada.

Se suscita en el presente recurso de casación unificadora la posible incongruencia de la sentencia recurrida por no haber resuelto la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda y en el recurso de suplicación.

  1. Antecedentes de hecho relevantes.

    Contra la resolución del I.N.S.S. de 3 de abril de 2012 que declaró a la trabajadora demandada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, con fecha de iniciación el 5 de marzo de 2012 y derecho a percibir las prestaciones reglamentarias con cargo a la Mutua aseguradora, se presentó por esta demanda pidiendo que se declarara que la incapacidad permanente reconocida no derivaba de enfermedad profesional y, subsidiariamente, que la responsabilidad en el pago de la prestación era del I.N.S.S. y no de la Mutua. La demanda fue desestimada en la instancia por sentencia que ha confirmado la que es objeto del presente recurso, resolución que no se ha pronunciado sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario, relativa a que la responsabilidad en el pago era del I.N.S.S. y no de la recurrente.

  2. Examen de la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2003 , alegada como contradictoria.

    Se contempla en ella el caso de quien demandó pidiendo el reconocimiento de una incapacidad permanente total y, subsidiariamente, de una parcial. La sentencia de instancia le reconoció una incapacidad permanente total, pronunciamiento que dejó sin efecto la sentencia de suplicación que, sin embargo, no se pronunció sobre la pretensión formulada con carácter subsidiario. En casación unificadora, esta Sala con base en los artículos 24 y 120-3 de la Constitución y en el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendió que la sentencia recurrida había incurrido en incongruencia omisiva que había provocado la indefensión de la contraparte, razón por la que la anuló y acordó la devolución de las actuaciones a fin de que por la Sala sentenciadora se dictase una nueva en la que se subsanase el defecto apuntado.

  3. Análisis de la contradicción.

    La contradicción existe, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque, ante situaciones procesales idénticas (desestimación de la pretensión principal) una sentencia, la de contraste, ha establecido la necesidad de dar respuesta razonada a la desestimación de la pretensión subsidiaria, mientras que la otra ha desestimado esa pretensión subsidiaria sin dar razón alguna que justificase esa decisión. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada y a unificar la doctrina contradictoria reseñada.

SEGUNDO

Resolución de la cuestión planteada.

  1. La doctrina correcta es la que sienta nuestra sentencia de 18 de julio de 2003, citada de contraste, doctrina que ha sido reiterada por otras posteriores y más recientes, como las de 23 de abril de 2013 (Rcud. 729/2012 ) y de 15 de julio de 2014 (Rcud. 2442/2013 ), entre otras que en ellas se citan. Esta solución se funda, como decíamos en la sentencia de 23 de abril de 2013 , " (...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29- abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

    (...) 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesalŽ ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

    (...) Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto que se enjuicia, es visto que procede adoptar idéntica solución; aquí existe una incongruencia omisiva, "por error", pues pese a pedirse en la demanda subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente parcial no se entró en su examen, como era obligado al contenerse en la demanda la referida petición subsidiaria, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio art. 359 LEC , en el sentido de que se decida sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" decisión ésta que, naturalmente, habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 CE .".

  2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a casar y anular la sentencia recurrida en el extremo citado dejando firmes el resto de sus pronunciamientos y a devolver las actuaciones a la Sala de Suplicación para que con libertad de criterio dicte una nueva sentencia en la que resuelva la pretensión subsidiaria de responsabilidad en orden al pago de la prestación reconocida que dejó imprejuzgada, al no contener ningún argumento sobre a quien era imputable el pago, sin que quepa que este Tribunal subsane esa falta de congruencia porque estamos ante un recurso especial de unificación de doctrina, lo que supone la aplicación del art. 228-2 de la L.R.J.S . y no del artículo 215-b) de esa Ley que regula los recursos de casación ordinaria y si permite esa subsanación, cuando sea posible, como ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 495/2013 ). Sin costas en esta alzada y en suplicación, pronunciamiento este que se hará en la nueva sentencia.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Teresa Sanahuja Viñes en nombre y representación de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NU. 276 contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5524/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona , en autos núm. 720/2012, seguidos a instancias de EGARSAT-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NU. 276 contra DOÑA Palmira , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SCTA. LOUIS VUITTON S.A.. Casamos y anulamos la sentencia recurrida referida en el extremo citado en los fundamentos de la presente resolución, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que se resuelva que entidad es la responsable del pago de la prestación reconocida. Sin costas ni pérdida de depósito, cuestiones que se resolverán en la nueva sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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