STS, 26 de Febrero de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:848
Número de Recurso7/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 7/2015, interpuesto por doña Serafina , don Adolfo , don Bartolomé , don Cristobal , VICENTE NAVARRO HARO, S.L., doña Ángeles , don Everardo , doña Casilda , don Gervasio , don Iván , don Leonardo , doña Esther , doña Herminia , doña Macarena , doña Otilia , doña Sagrario , doña María Angeles , don Roman , doña Antonia , don Torcuato , doña Celia , don Carlos Manuel , don Jesús Ángel , don Victor Manuel y don Apolonio , representados por la Procuradora doña Sonia Alba Monteserín y asistidos por Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de septiembre de 2014, recaída en el recurso nº 42/2010 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Serafina y otros contra la Resolución de 1 de diciembre de 2009, de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación, que confirmó en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 12 de diciembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (doña Serafina y otros) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formularon en fecha 26 de enero de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimaron procedentes, vinieron a solicitar el dictado de una sentencia por la que se casara y por tanto se anulara la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 16 de marzo de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 16 de abril de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015, en el que solicitó a la Sala que se dictara sentencia declarando inadmisible el recurso o, en su defecto, desestimando el segundo motivo del escrito de interposición y desestimando los restantes, con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de febrero de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen sus promotores contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Serafina y otros contra la Resolución de 1 de diciembre de 2009, de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación, que confirmó en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a identificar la resolución que constituye el objeto del recurso, concretar el interés que asiste a los recurrentes en su condición de propietarios de diversos inmuebles ubicados en la URBANIZACIÓN000 afectados por el deslinde impugnado y enumerar los motivos formales y de fondo invocados en la demandad en defensa de sus pretensiones.

Aclara el FD 2º que, más concretamente, la controversia se contrae al tramo del deslinde comprendido entre los vértices M-45 a M-61, que es el que se corresponde con la urbanización en la que se ubican los terrenos de los recurrentes. Y, a continuación, la Sala de instancia inicia el examen de los motivos formales denunciados en el recurso, comenzando por la indefensión que se dice producida al dejar de tomar en consideración el hecho de haber presentado, junto al recurso de reposición, alegaciones complementarias, aportar medios de prueba y solicitar un trámite de audiencia.

Este motivo es desestimado:

... ninguna indefensión se ha ocasionado en lo manifestado por la parte actora ya que la parte recurrente estuvo informada de las modificaciones efectuadas a lo largo de su tramitación, de las que tuvo conocimiento y pudo efectuar alegaciones al respecto y proponer las pruebas que consideró oportunas, por lo que no se ha producido indefensión material alguna, que es la aquí relevante, sin que sea momento procedimental pertinente el abrir un periodo probatorio y un trámite de audiencia a raíz de un recurso de reposición, cuando el expediente había concluido con la resolución objeto de dicho recurso

.

Lo mismo que los restantes motivos formales, trayendo a colación la Sentencia de 11 de julio de 2014, recaída en el recurso 304/2008 , cuyas consideraciones la sentencia impugnada reproduce a renglón seguido.

El deslinde se justifica, ante todo, en los siguientes términos:

En el caso de autos existía un deslinde anterior en la zona aprobado por OM de 19 de noviembre de 1976, que no incluía todos los bienes clasificados como dominio público en la vigente Ley de Costas 22/1988, de ahí la necesidad de practicar un nuevo deslinde, dando cobertura para ello el artículo 12.6 de y la Disposición Transitoria primera 3 de la Ley de Costas

.

Y tras reconocer que la tramitación del procedimiento no ha sido modélica, concluye la Sala de instancia que no se aprecian irregularidades con efectos invalidantes:

Este procedimiento se regula en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y 20 y siguientes del Reglamento General para Desarrollo y si bien es cierto que en el caso de autos el procedimiento se ha dilatado durante un largo periodo de tiempo y su tramitación no puede ser conceptuada de modélica, sin embargo no cabe apreciar irregularidades con efectos invalidantes, por las razones que seguidamente se va a exponer

.

No procede así la realización de un nuevo acto de apeo:

Ni la Ley de Costas ni su Reglamento, exigen en el citado supuesto, la práctica de un nuevo acto de apeo, como se desprende con claridad del artículo 25 del Reglamento "Cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente, se abrirá un nuevo período de información pública y de los Organismos anteriormente indicados, así como de audiencia a los propietarios colindantes afectados".

Periodos de información pública y trámite de audiencia que se han llevado a cabo en el caso de autos, ex artículo 25 del Reglamento de Costas , con ocasión de la modificación de la delimitación provisional del deslinde efectuada.

Es decir, los recurrentes afectados por el deslinde estuvieron informados de las modificaciones efectuadas a lo largo de su tramitación, de las que tuvieron conocimiento y pudieron efectuar alegaciones al respecto (como así hicieron) y proponer las pruebas que consideraron oportunas, por lo que no se aprecia vulneración del principio de contradicción ni indefensión material alguna, que es la aquí relevante, por lo que no es necesario realizar un nuevo apeo

.

Lo mismo que tampoco procede la apertura de de un nuevo período probatorio para la realización del estudio geomorfológico ni resulta imprescindible su ratificación a presencia judicial:

Por lo que respecta a la falta de apertura de un periodo probatorio para la realización del Estudio Geomorfológico y su falta de ratificación a presencia judicial, decir que en la legislación de costas y en la regulación del específico procedimiento de deslinde no se contempla la necesidad de una apertura de periodo probatorio, ni de ratificación a presencia judicial del citado Estudio, eso sí, se otorga a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones y poder aportar las pruebas que estimen oportunas en apoyo de las mismas, no denunciando la actora la inadmisión de prueba alguna en vía administrativa

.

No se considera asimismo que hubiera vulneración del artículo 23, apartado tercero, del Reglamento de Costas , porque sí se envió solicitud de anotación preventiva de deslinde al registro:

En cuanto a la vulneración del 23, apartado tercero, del Reglamento de Costas, por no haber remitido al Registro de la Propiedad solicitud de anotación preventiva del deslinde, reseñar que si se envió dicha anotación, como se desprende del escrito de salida con número 996/08 correspondiente a la solicitud de fecha 3 de abril de 2008, de rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado

.

Tampoco la falta de realización del replanteo con anterioridad a la aprobación del deslinde posee la relevancia pretendida:

De ello se deduce que el replanteo no es necesario llevarlo a cabo con anterioridad a la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde, no siendo procedente su realización física sobre el terreno hasta después de la aprobación del mismo deslinde. Así se deduce del propio texto del RGC que en su artículo 28.4 ---y como uno de los efectos de la aprobación del deslinde--- se refiere, en concreto al amojonamiento mediante la colocación de hitos con la finalidad de "identificar sobre el terreno la línea perimetral de deslinde". Igualmente este carácter posterior del replanteo o amojonamiento se desprende del citado artículo 24.1.c) que señala como elemento del proyecto de deslinde el "Pliego de condiciones para el replanteo y posterior amojonamiento"

.

Por lo demás, y ya con carácter general, se añade, que los vicios formales solo incurren en causa de anulabilidad si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produce la indefensión de los interesados.

Y no tiene carácter invalidante la larga duración en la tramitación del procedimiento del deslinde, por otra parte; sin que la Sala sentenciadora venga tampoco a acceder a la tacha de desviación de poder, que también se formula por la expresada razón:

No existe indicio alguno de que la paralización del expediente tuviera por objeto inaplicar el criterio de la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1998 (deslinde de Oliva) y esperar a la resolución de las reclamaciones judiciales de los Arenales del Sol, debe tenerse en cuenta a este respecto que aquella sentencia de 24 de abril de 1998 se basó en que la Administración no justificó debidamente que el tramo de deslinde discutido tuviera la consideración de playa a la luz del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , siendo confirmada por la STS de 24 de septiembre de 2003 por dicho motivo, sin entrar en mayores consideraciones.

La actora ha aportado como documento número 5 de la demanda, una resolución de la Administración demandada de 21 de mayo de 2008 que archiva un expediente de deslinde por caducidad y acuerda la incoación de uno nuevo, con la que se pretende denunciar que la Administración no hizo lo mismo en el presente caso. Sin embargo existe una diferencia sustancial entre ambos supuestos que justifica la distinta solución adoptada, ya que el deslinde al que se refiere la resolución aportada fue incoado con posterioridad a la Ley 53/2002, que fija en dos años el plazo (de caducidad) para tramitar y notificar el expediente de deslinde, en tanto que el deslinde de autos fue incoado en 1995 en el que el expediente de deslinde no estaba sometido a plazo de caducidad ( SSTS de 31 de enero 2012, Rec. 1552/2009 ; 15 de marzo de 2012 Rec. 6492/2008 etc).

No cabe en suma, apreciar ningún indicio que permita concluir que la Administración General del Estado se ha apartado de la finalidad legalmente establecida en la Ley de Costas para deslindar el dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo hablarse de desviación de poder, por cuanto el ejercicio de la potestad de deslindar no se ha realizado de forma arbitraria ni con fines distintos de los previstos en el Ordenamiento Jurídico, sino a su amparo y con su cobertura, limitándose a constatar las realidades físicas a las que constitucional y legalmente se anuda la condición de bienes de dominio público marítimo-terrestre

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Ya en cuanto al fondo del asunto, en el siguiente FD 3º, tras recordar los motivos de impugnación invocados en la demanda, la Sala sentenciadora se remite en esta ocasión a su anterior Sentencia de 11 de julio de 2014, dictada en el recurso de 304/2008 , sobre los mismos vértices del deslinde, cuyos fundamentos asimismo viene a reproducir.

Y así, tras resaltar la razón de ser del deslinde, se refiere al material manejado sobre el que habrá de cimentar sus conclusiones:

Dicho tramo fue incluido en el dominio público marítimo-terrestre al amparo del artículo 3.1. b) de la Ley de Costas , según la Consideración 2 de la Orden Ministerial impugnada, al tratarse de terrenos constituidos por arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, con o sin vegetación, formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales, por lo que se corresponden con el concepto de playa, tal y como lo define el citado artículo 3.1.b) de la Ley de Costas .

Se fundamenta para ello, en las pruebas practicadas en el expediente basadas en la observación directa y en los distintos informes obrantes en el mismo: estudio geomorfológico, fotográfico y cartográfico. En la consideración 4) al contestar a las alegaciones formuladas especifica que toma en consideración tanto el Estudio Geomorfológico elaborado en abril de 1995, como el practicado posteriormente en 2006

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Con vistas a la valoración del material indicado, la Sala sentenciadora procede, en primer término, al análisis del estudio geomorfológico de 1995, cuyo contenido comienza por describir, concretando la conclusión que patrocina dicho estudio en los siguientes términos:

A la vista de los estudios realizados y analizadas las muestras de terreno se considera que forman parte del dominio público marítimo-terrestre, la playa y el conjunto dunar externo: todo el primer cordón y la serie de subalineaciones, aunque se haya producido su transformación incluso si han sido ocupadas por obras; no las malladas ni el conjunto dunar interno.

Es decir, el citado Estudio Geomorfológico viene a poner de relieve que la URBANIZACIÓN000 - NUM000 se construyó sobre una zona dunar o, más en concreto, sobre el denominado cordón dunar externo

.

Pasa después a examinar el estudio técnico de 2006 y tras exponer su contenido concreto, igualmente su propuesta queda reflejada del modo que sigue:

La propuesta de deslinde que se plantea en el Estudio -página 55- incluye toda la playa, hasta la primera línea de dunas, el conjunto dunar externo, con las edificaciones e infraestructuras y los terrenos anteriormente deslindados. Se indica también -página 67-que pese a que las edificaciones dificulten la identificación de los terrenos sobre los que se asientan, mediante las calicatas realizadas en sus flancos se confirma la naturaleza arenosa de los terrenos colindantes y por extensión de los mismos. También se pone de relieve que los terrenos han experimentado un paulatino proceso de regeneración natural que pone de manifiesto su origen dunar y su actual relación con los sistemas litorales. Circunstancias que según el Estudio hacen que estos terrenos de la URBANIZACIÓN000 incluidos en la propuesta de deslinde se consideren fundamentales para la recuperación y devolución a su estado original de la franja litoral y de sus ecosistemas asociados ya que siempre han formado parte del campo dunar

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Se refieren después los documentos aportados en defensa de la demanda:

además de los documentos ya reseñados en Fundamentos de Derecho precedentes, aporta con la demanda: copia del acuerdo para la rescisión del consorcio " DEHESA000 "; copia de la publicación en el BOE de la ley de 24 de diciembre de 1964 derogando en parte la ley de cesión de la propiedad del monte de la Dehesa; copia de la ley de 23 de junio de 1911, de cesión al Ayuntamiento de Valencia del lago y monte " DEHESA000 "; copia de la orden de aprobatoria del amojonamiento del monte " DEHESA000 ", con los que la parte pretende probar que los terrenos tenían carácter de monte. Sin embargo dichos documentos carecen de la trascendencia que la parte pretende otorgarles en relación con los concretos terrenos del pleito pues para ello deberían haberse realizado estudios de detalle que desvirtuaran las consideraciones a que llegan los estudios de la Administración

.

Tampoco le merece a la Sala de instancia distinta opinión la prueba practicada en vía jurisdiccional:

En vía jurisdiccional también se ha practicado prueba documental consistente en informe del Ayuntamiento de Valencia sobre los servicios urbanísticos existentes en la zona, que al igual que las fotografías a que se refiere el apartado t) del escrito de proposición de prueba sobre el particular, nada aportan sobre la demanialidad de los terrenos por cuanto el dominio público marítimo terrestre es inmune a las determinaciones del planeamiento urbanístico que no puede determinar una desafectación de pertenencias demaniales como se desprende de los artículos 132 de la Constitución , 7 , 8 , 9 , 11 y 13.1 de la Ley de Costas , como así se ha expresado en las SSTS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 2003 (Rec. 6914/2000 ), 11 de febrero de 2009 (Rec. 8391/2004 ) y 30 de octubre de 2009 (Rec. 5134/2005 ).

También ha informado el Ayuntamiento sobre los servicios de limpieza de arena en los aparcamientos y viales, señalando que se barren manualmente y se retira la arena calificándola de inapreciable.

Asimismo se ha aportado otro informe de la Oficina Técnica de Patrimonio del citado Ayuntamiento en el que se informa que los terrenos en cuestión están comprendidos dentro del espacio declarado como Monte de Utilidad Pública por el Decreto 46/2009, de 20 de marzo, del Conseil, es decir, de fecha posterior al deslinde. Ha adjuntado también una serie de fotografías, muchas de las cuales no se corresponden con los terrenos del pleito (las que se refieren a los apartados l), n), o y p) del escrito de proposición de prueba)

.

Son sendos informes periciales los que concitan mayor interés:

Como documento nº 6 se ha aportado un informe pericial denominado "Propuesta motivada de delimitación alternativa al Proyecto de deslinde dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el Camino de la Rambla y la Gola de Fuchol", elaborado por el Ingeniero de Montes Sr. Ambrosio y como documento número 7 otro informe pericial realizado por el Ingeniero de Caminos Sr. Cosme en el que se valora el Estudio realizado por Tragsatec en 2006, siendo estos dos informes periciales las pruebas de mayor entidad en las que la actora sustenta su pretensión impugnatoria

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Y ambos son examinados después.

Objeto de minuciosa descripción el primero de ellos:

Se propone una delimitación alternativa que coincide básicamente con el deslinde existente aprobado por OM de 19 de noviembre de 1976, concluyendo que los terrenos comprendidos entre dicho deslinde y el ahora aprobado son totalmente inactivos en lo referente al movimiento de arenas, no existiendo intercambio de arenas entre la playa y estos terrenos, extremo en el que se hizo especial incidencia en el acto de la ratificación a presencia judicial, en el que también señaló el perito que se trata de una zona de dunas muertas

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A cuyo término se sale al paso de la virtualidad que se le pretende asignar:

Sin embargo, la existencia de arenas en los viales se constata en las fotografías obrantes al Estudio de Tragsatec, aunque la presencia tanto de la urbanización en cuestión como del hotel Sidi Saler, interfiere el flujo de sedimentos. Además el perito en el acto de la ratificación también ha aclarado, a preguntas de la actora, que se trata de una zona de dunas muertas, lo que contrasta con la "regeneración" del cordón dunar en terrenos parcialmente urbanizados próximos al hotel Sidi Saler, que pone de relieve que el sistema dunar se mantiene activo. Por otra parte, el hecho de que no se observen rizaduras en la dunas, no significa que no sean terrenos dunares pues existen dudas de distintos tamaño, altura etc

.

Y no otra conclusión se alcanza respecto del segundo de los informes aportados:

Es decir, las consideraciones a que llegan los citados informes no tienen entidad para desvirtuar las conclusiones a que llegan los informes emitidos tanto Cartografía y Servicios S.L. como Tragsatec sobre el carácter dunar de los terrenos sobre los que se asiente la URBANIZACIÓN000 - NUM000

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Por lo que se viene ya a concluir:

La Sala valorando conjuntamente todos esos informes o Estudios, los estudios fotográficos realizados, el fotograma del vuelo de 1956, y las fotografías obrantes a las páginas 48, 49, 68 y 69, entre otras, del Estudio de Tragsatec, así como las citadas más arriba, considera que resulta acreditado el carácter dunar de los citados terrenos sobre los que se construyó la citada urbanización, y en definitiva su inclusión en el demanio al amparo del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas , estimándose necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa que como en la demanda se reconoce se halla en regresión

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No es óbice a esta conclusión -y esto es muy importante- la incorporación del suelo a un proceso urbanizador:

Conviene señalar que ha reiterado el Alto Tribunal, SSTS, Sala 3ª, de 22 de marzo 2005 (Rec. 2750/2002 ), 20 de octubre 2003 (Rec. 9670/1998 ), 30 , diciembre 2003 (Rec. 2666/2000 ), 2 de marzo de 2004 (Rec. 1516/2001 ), citadas por la STS, de 11 de marzo de 2009 (Rec. 11483/2004 ) que «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento».

Es decir la naturaleza de los terrenos como dunar no se desnaturaliza por el hecho de haberse construido sobre ellos, pues según las SSTS, de 10 febrero 2004 (Rec. 3187/2001 ) y 12 de febrero de 2004 (Rec. 3253/2001 ), también citadas por la de 11 de marzo de 2009 , "lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza

, de manera que «las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde»».

Porque la normativa legal que resulta de aplicación busca un remedio activo frente a las situaciones preexistentes:

En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala que "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes ( Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2).... lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III de su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas ). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio ", sin que ello suponga una interpretación retroactiva de la Ley de Costas como se alega en la demanda

.

Acreditado, así, pues, el carácter dunar de los terrenos, estima la Sala innecesario entrar sobre su consideración como zona de depósito de materiales sueltos:

Por todo lo cual, resultando acreditado el carácter dunar de los terrenos objeto del pleito, deviene innecesario abordar su consideración como zona de depósito de materiales sueltos

.

Siendo relevante igualmente la existencia un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el fondo del mismo asunto controvertido en esta litis:

Finalmente se estima de interés señalar que la reciente STS de 18 de febrero de 2014 (Rec. 6105/2010 ) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la misma Orden de deslinde aquí impugnada y en el que se impugnaba todo el deslinde, inclusive el tramo correspondiente a la URBANIZACIÓN000 - NUM000

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Tampoco impide su consideración como dependencia demanial su inclusión dentro del Parque Natural de la Albufera:

Asimismo, respecto de las restantes cuestiones suscitadas en la demanda, señalar que la inclusión de los os terrenos en el Parque Natural de la Albufera no es óbice para que puedan ser deslindados como dominio público marítimo-terrestre, si reúnen las características físicas señaladas por los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas

.

Y, en fin, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios por el hecho de que, declarado el monte de utilidad pública y deslindados los terrenos hace más de un siglo, fueran cedidos dichos terrenos al Ayuntamiento de Valencia, que procedió después a su enajenación a particulares:

El hecho de que los terrenos pertenecieran al dominio público al formar parte de un monte declarado de utilidad pública, deslindado en 1880 y fueran transmitidos al patrimonio privado del Ayuntamiento de Valencia en 1911, no implica que no puedan ser deslindados como dominio público marítimo terrestre, pues en modo alguno supone vulneración de los actos propios.

En cuanto a la doctrina de los actos propios cabe citar la STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2008 (Rec. 4835/2004 ) recaída también en un expediente de deslinde, que pone de relieve que la circunstancia histórica del origen de los bienes (se alegaba que la titularidad de los terrenos tuvo su origen en la desamortización y posterior venta) no se presenta como un obstáculo jurídico para el desarrollo de la potestad de deslinde de los bienes de dominio público, pues el contenido de dicha potestad conferida por la Ley de Costas a la Administración de Costas no se ve alterado por el título jurídico, remoto o actual del que traen causa los bienes deslindados, ya que lo determinante en el deslinde no es tal origen jurídico sino la concurrencia de las circunstancias fácticas descritas con precisión en la Ley de Costas

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En definitiva:

Así las cosas, los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho transcritos dan respuesta a las alegaciones de la actora y conducen a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo

.

Y tampoco procede el planeamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FD 4º):

En primer lugar, hay que poner de relieve que, siendo la presente sentencia susceptible de ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, esta Sala de la Audiencia Nacional no estaría obligada a plantear cuestión de prejudicialidad ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), lo que bastaría para contestar a la solicitud formulada de planteamiento de las cuestiones prejudiciales.

Y, en segundo lugar, no se considera que exista en el caso concreto motivo para plantear las cuestiones prejudiciales pues no se aprecia ningún aspecto que se oponga a la normativa comunitaria. Además, hay que poner de relieve que la propia Ley de Costas establece en sus Disposiciones Transitorias un mecanismo de compensación, mediante el establecimiento de concesiones, con las que se trata de compensar los desapoderamientos que se puedan producir por la aplicación de las determinaciones de la citada Ley de Costas. Sistema de concesiones que, ha sido declarado constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio , que resolvió los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Costas, al considerar que da satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33 de la Constitución , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años. Plazo que en el supuesto establecido en el artículo 13 bis, apartado 2, de la Ley de costas, introducido en la reforma operada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo , se eleva a 75 años

.

Por virtud de cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo vino a resultar desestimado sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

Los actores en la instancia vienen ahora a promover el presente recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de los artículos 24.1 CE , 6.1 CEDH , 218.1 LEC y 1 y 2 LJCA .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 14 y 24.1 CE , y 6.1 y 14 CEDH .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 9.3 CE en su prohibición de la aplicación retroactiva de leyes restrictivas de derechos individuales.

CUARTO

Los recurrentes sitúan su queja, en primer término, en la falta de ratificación judicial de los informes periciales realizados en el curso de las actuaciones, trámite que, de haberse efectuado, habría acreditado la escasa consistencia de tales actuaciones, según se alega.

En la medida, sin embargo, en que este primer motivo de casación se articula por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional y que, consiguientemente, la denuncia se formula como un vicio "in procedendo", resulta obvio que este motivo no puede prosperar.

A las sentencias que pronuncian nuestros órganos jurisdiccionales les es exigible desde luego la observancia del deber de motivación y de congruencia, atendiendo no solo a las previsiones legales establecidas al efecto, sino también en cumplimiento de los requerimientos que igualmente vienen impuestos por nuestra Constitución, a fin de dar satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado y garantizado por el artículo 24 de nuestra Constitución .

Ahora bien, el derecho a la motivación no impone una determinada extensión a la motivación a las resoluciones judiciales, ni tampoco del principio de congruencia resulta la necesidad de propinar una respuesta explícita, exhaustiva y pormenorizada a todos los alegatos formulados por las partes.

En todo caso, lo que sí resulta necesario es la exteriorización de la razón de decidir, esto es, la puesta de manifiesto de los criterios determinantes empleados para la adopción de la resolución correspondiente.

Pero, como ya hemos tenido ocasión de referir (FD 2º), la sentencia impugnada responde puntualmente a todos y cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, tanto los formales como de fondo, y también sobre todos y cada uno de ellos expresa las razones que conducen a su desestimación. Se satisfacen por tanto las exigencias dimanantes del deber de congruencia y motivación de las sentencias.

Así las cosas, desde la perspectiva desde la que hemos dicho emplazados a efectuar nuestro enjuiciamiento, nada puede reprochársele a la sentencia impugnada.

Resulta improcedente deducir una consecuencia como la pretendida -esto es, la producción de una situación de indefensión, a resultas del incumplimiento del deber de motivación y congruencia que pesa sobre las sentencias- de la falta de ratificación en sede judicial de unos informes periciales; cuando, como acabamos de constatar, ya de entrada falta la premisa misma sobre la que se pretende asentar la indicada consecuencia -esto es, que la sentencia impugnada adolezca del defecto de congruencia y motivación que se le atribuye-.

QUINTO

No ha de correr mejor suerte el segundo de los motivos de casación que plantea el recurso, ya por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional . Se alega en este caso la vulneración de los artículos 14 y 24 de nuestra Constitución (así como, en sintonía con ellos, respectivamente, de los artículos 14 y 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

Y la infracción constitucional que se imputa a la sentencia impugnada resultaría de la denegación de la aportación al procedimiento en la fase de prueba de un soporte electrónico conteniendo fotografías del espacio litigioso, que a juicio de los recurrentes habría venido a acreditar la preexistencia de infraestructuras eléctricas y sanitarias en dichos espacios.

De nuevo, sin embargo, resulta claramente desproporcionada la consecuencia pretendida a resultas de la denegación de la indicada prueba.

- Por un lado, la denegación de una prueba concreta no constituye razón suficiente para estimar producida la indefensión alegada, que es lo que realmente proscribe el artículo 24 de la Constitución (y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ); y es preciso acreditar que dicha prueba hubiese influido y resultado determinante en la suerte del pleito.

En el supuesto de autos, ha quedado suficientemente constatado (FD 2º) que el órgano jurisdiccional, con vistas a emitir su pronunciamiento, ha tenido a su disposición y ha venido a manejar un completísimo material y que en su enjuiciamiento ha llevado a cabo un exhaustivo y minucioso examen tanto de los informes periciales aportados por la Administración como de los de signo contrario que los propios recurrentes han traído al proceso. Y solo después de una valoración de conjunto del material indicado vino a cimentar la Sala de instancia sus propias conclusiones sobre la indicada base.

La práctica de la prueba cuya ausencia se echa en falta, a lo sumo, habría servido para poner de relieve el hecho mismo de la alteración del espacio físico comprendido dentro del deslinde; pero esto es algo que la sentencia impugnada no es solamente que no niega, sino que incluso admite; y, pese a ello, y partiendo de la doctrina que este Tribunal Supremo tiene elaborada, considera insuficiente para proceder a la exclusión del ámbito del deslinde de los terrenos litigiosos.

En el fondo, y dicho sea de paso, el recurso lo que realmente cuestiona es nuestra doctrina de que el proceso urbanizador desarrollado sobre terrenos de dominio público natural no priva a tales terrenos de su carácter demanial; pero esta doctrina tiene un sólido anclaje en la Constitución (artículo 132 ), y está además sólidamente asentada y suficientemente justificada en nuestras resoluciones, de las que constituyen buena muestra las que se citan en la propia sentencia impugnada y que, asimismo, reproducimos antes al dar cumplida cuenta del contenido de aquélla (FD 2º).

- Por otra parte, tampoco podemos acoger el alegato fundado en la desigualdad de trato supuestamente propinado a los recurrentes en los autos por la falta de consideración de la prueba pretendida, a diferencia de lo acontecido en otros procesos (infracción del artículo 14 de la Constitución y, en el mismo sentido, del artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

Cada proceso presenta sus propias características y requiere por eso sus propios trámites. Y solo atendiendo al material empleado para resolver en cada caso puede calibrarse la verdadera incidencia que pueda resultar de la omisión de una determinada prueba.

Atendido así el material manejado en el supuesto de autos al que antes nos referimos y la procedencia de efectuar una valoración de conjunto de la prueba practicada, no puede sino concluirse que existe justificación objetiva y razonable al trato propinado a los recurrentes en los autos.

Sin que, por otro lado, tampoco se haya acreditado la existencia de una identidad absoluta (en realidad, ni siquiera se ha intentado) en su situación respecto de la de otros litigantes en distintos procesos, que sería la indispensable base sobre la que poder sustentar el referido alegado.

SEXTO

Es también bajo el cauce casacional proporcionado por el artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional por el que se articula el tercer y último motivo invocado en el recurso, que se funda en la vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , que se afirma producida por la aplicación retroactiva de leyes restrictivas de derechos individuales.

Y, por tanto, es desde la indicada perspectiva desde la que procede ahora venir a enjuiciarlo.

Sin embargo, más allá de la determinación del ámbito de aplicación del precepto constitucional antes indicado que se aduce como infringido, lo cierto es que, como es claro, el reproche se dirige, más que contra el deslinde practicado en el supuesto de autos, contra la propia Ley de Costas a cuyo amparo se procedió a la práctica del indicado deslinde. Se cuestiona de este modo su proyección sobre el pasado, a partir de la reconfiguración del dominio público marítimo terrestre que formula la indicada Ley y que se concreta por medio de sus disposiciones transitorias.

Pero es obvio que la cuestión así suscitada lejos está de poder prosperar en este trance, al no versar aquélla sobre el deslinde practicado en sí mismo considerado, sino directamente sobre la normativa legal que resulta de aplicación al mismo.

Por lo demás, sobre la Ley de Costas de 1988 ya se ha producido el correspondiente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, como es sobradamente sabido (precisamente, por virtud de su Sentencia 149/1991 , que los recurrentes no ignoran y citan incluso en su escrito de recurso); y por tanto, se trata de plantear ahora una polémica absolutamente estéril, en tanto que la controversia al respecto ya ha venido a quedar zanjada por virtud de dicha resolución constitucional.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad, del modo expuesto, el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). No obstante, de conformidad a este mismo precepto, cabe asimismo limitar la cuantía de tales costas; por lo que, atendida la índole del asunto y la conducta desplegada por las partes, las costas, por todos los conceptos, no podrán exceder de la cantidad de 4.000 euros más IVA.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 7/2015, interpuesto por doña Serafina , don Adolfo , don Bartolomé , don Cristobal , VICENTE NAVARRO HARO, S.L., doña Ángeles , don Everardo , doña Casilda , don Gervasio , don Iván , don Leonardo , doña Esther , doña Herminia , doña Macarena , doña Otilia , doña Sagrario , doña María Angeles , don Roman , doña Antonia , don Torcuato , doña Celia , don Carlos Manuel , don Jesús Ángel , don Victor Manuel y don Apolonio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 26 de septiembre de 2014, recaída en el recurso nº 42/2010 .

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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