SAN, 26 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4070
Número de Recurso42/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 42/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia Alba Monteserín, en nombre y representación de DOÑA Salome y OTROS, contra la resolución de 1 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Orden Ministerial recurrida o, subsidiariamente, la declaración de nulidad parcial del acto combatido, sólo en cuanto a la declaración como demanial del suelo que ocupan la URBANIZACIÓN000 y el hotel Sidi Saler.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba por Auto de 14 de septiembre de 2011, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, quedaron pendientes las actuaciones para votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del año en curso.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes impugnan la resolución de 1 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, dictada por delegación, que confirma en reposición la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de diciembre de 2007, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos

3.900 metros de longitud, comprendido entre el Camino de la Rambla y Gola de Puchol, término municipal de Valencia (Valencia), según se define en los planos fechados en julio de 2006 excepto las hojas nº 64, 65 y 66 fechadas en julio de 2007. Los demandantes son propietarios de inmuebles situados en la URBANIZACIÓN000 e incluidos en el demonio público marítimo-terrestre por el deslinde impugnado.

Se postula la nulidad del deslinde por motivos formales y de fondo. En cuanto a los motivos formales se invocan:

- Nulidad de la resolución del recurso de reposición al haber producido indefensión, ya que al presentar recurso de reposición, se formularon alegaciones complementarias, se aportaron medios de prueba y se solicitó un tramite de audiencia.

- Defectuosa tramitación del expediente de deslinde considerándose vulnerado el artículo 25 del Reglamento de Costas . A tenor de la delimitación propuesta, en la que sus viviendas quedaban fuera del demanio, su defensa se circunscribió a combatir la servidumbre de protección que era la única afección que tenían que soportar y no se han podido defender respecto a su inclusión en el demanio. El hecho de que con posterioridad se les otorgara un nuevo trámite de vista y audiencia no subsana la indefensión causada, entre otras cosas porque no podían pedir la apertura de un periodo probatorio. A juicio de la actora, debería haberse archivado el procedimiento de deslinde y haberse abierto uno nuevo respetando la regulación del Reglamento de Costas y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

- Vulneración de los artículos 23 y 24, apartado tercero, del Reglamento de Costas . El primero por dos motivos: al no haberse procedido a la repetición del apeo como consecuencia de los cambios en la propuesta de deslinde y no haber remitido la Demarcación de Costas al Registro de la Propiedad solicitud de anotación preventiva del deslinde en las inscripciones de los inmuebles afectados por el mismo. El segundo, por no existir acta de replanteo.

- Infracción de los artículos 80 y 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega que no es que la Administración no pueda introducir alteraciones en la propuesta del deslinde, pero si lo hace en virtud de la un nuevo Estudio Geomorfológico, su aportación al expediente no puede hacerse de modo caprichoso sino abriendo un periodo probatorio para aportar las nuevas pruebas (califica al citado estudio geomorfológico como una prueba pericial no documental) y para que los interesados pudieran también aportar las suyas. En caso de considerar que los estrechos márgenes del artículo 80 citado fueran insuficientes a tal fin, la Administración habría tenido que elegir entre renunciar a la aportación de la prueba o archivar el expediente para abrir otro.

- Vulneración del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido, por mantenerse inactivo el expediente sin causa justificada durante un periodo aproximado de nueve años.

Se aduce también en apoyo de la nulidad de la resolución impugnada, desviación de poder, por no haber archivado el expediente como se ha hecho en otros casos, dejándolo en suspenso hasta ver cual era el pronunciamiento de los Tribunales en el deslinde de los Arenales del Sol, añadiendo que si la tramitación no se hubiera interrumpido hubiera tenido que haberse resuelto el recurso de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 1998 en relación con el deslinde de Oliva que seguía un criterio distinto y era el vigente en dichas fechas.

En cuanto al fondo se efectúan las siguientes consideraciones:

- Se trata de terrenos integrados por dunas fijadas por la vegetación que no cumplen función alguna para la estabilidad de la playa, al no existir entre ellos y la playa intercambio de arenas, se habla de un antiguo sistema dunar muerto e inactivo. Las condiciones naturales de la zona en cuestión no eran las de un campo dunar móvil o semimóvil, sino la de un monte de pinos donde las dunas estaban fijadas por vegetación arbórea y la evolución natural del sistema no es hacia la regeneración de un sistema dunar móvil, cuestionando también que el "pretendido" sistema dunar este en regeneración. El propio nombre de la zona conocida como "monte de la Dehesa" subraya que en la consideración popular se haya considerado el lugar como zona forestal y no dunar.

- El hecho de que la arena sea la propia de depósitos dunares no implica que sean llevados por los vientos y que nos encontremos ante un sistema de dunar en movimiento, indicándose que los vientos carecen en la actualidad de fuerza suficiente como para provocar transporte eólico. De haber existido dicho transporte eólico los espacios pavimentados hubieran quedado sepultados hace años, los edificios no se construyeron sobre un sistema dunar activo, sino sobre terrenos de bosque mediterráneo.

- Existencia de contradicciones entre el primer Estudio Geomorfológico de 1995, en el que se dice que las dunas son fijas aunque su bajo índice de materia orgánica aconseja su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre y considera que los terrenos bajo los edificios no son necesarios para el dominio público y el Estudio Geomorfológico de Tragastec de 2006, que sostiene que se trata de dunas semimóviles e incluye los edificios en el demanio. Critica que el estudio de 1995 no contenga fotografías indicando los puntos en que se han tomado las muestras y achaca falta de objetividad al estudio de 2006 al haber practicado las calicatas en los pasillos o espacios libres de vegetación.

- La determinación de la naturaleza de los terrenos en cuestión con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas, supone una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

- Los terrenos en cuestión pertenecieron ya al dominio público con anterioridad al forman parte de un monte declarado de utilidad pública, deslindado en 1880 y fueron desafectados, al transmitirlos al patrimonio privado del Ayuntamiento de Valencia en 1911, por lo que volver a afectarlos al dominio público es contrario a los actos propios.

- Los terrenos están incluidos en el Parque Natural de la Albufera, que es un espacio natural protegido con niveles de exigencia que superan los del dominio público marítimo-terrestre.

-Vulneración del principio de igualdad invocando un agravio comparativo con otros deslindes realizados en otras zonas.

SEGUNDO

En primer lugar hay que precisar que si bien en el suplico de la demanda se hace referencia al hotel Sidi Saler, lo cierto es que en el escrito de conclusiones se circunscribe el presente recurso contencioso-administrativo al tramo comprendido entre los hitos M-45 a M-61, donde se ubica la URBANIZACIÓN000, mientras...

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