ATS 340/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1594A
Número de Recurso1949/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 16 de septiembre de 2015, en el Rollo de Sala nº 18/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 103/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en la que se condenó a Juan Ignacio como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil debe indemnizar a Adriano en la cantidad de 2.000 euros por las lesiones y 23.000 euros por la secuela.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Martínez Serrano, alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 2) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr ., por error en la apreciación de la prueba. 3) Falta de razonamiento de la sentencia sobre la autoría del recurrente. 4) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "ne bis in idem". 5) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr ., por incongruencia omisiva. 6) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr ., por incongruencia omisiva. 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 8) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Los motivos primero y segundo -reseñados como letras a ) y b)- se formulan al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

En ambos motivos se designa como documento el informe facultativo de urgencias, en cuanto consta que el paciente fue golpeado con una silla en la cara y cayó al suelo sin pérdida de conciencia.

  1. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  2. La infracción denunciada carece de fundamento. Basta con señalar que el informe facultativo de urgencias no es el único documento médico. El Tribunal ha valorado el informe médico forense, y además otras pruebas consistentes en las declaraciones de todas las personas que estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos para determinar los mismos.

    Por ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En los motivos tercero, séptimo y octavo -bajo las letras c), g) y h)- se alega infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente que permita destruir el principio de presunción de inocencia; no pudiendo determinarse de forma clara que sea el autor de los hechos.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. La Sala de instancia explica de forma detallada por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes en que el acusado -condenado por sentencia firme de 11 de octubre de 2007 , por un delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses, y por sentencia firme de 15 de septiembre de 2011 , por un delito de riña tumultuaria a la pena de multa de diez meses-, sobre las siete horas del día 19 de enero de 2013, se dirigió en compañía de dos primos a un bar, iniciando en su interior una disputa con varios clientes del establecimiento. En esos momentos Adriano , que hasta entonces había estado en el exterior del bar con varios amigos y amigas, entró en el local con un amigo y una amiga, y también con uno de los primos del acusado, que había permanecido fuera del bar hablando con uno de los amigos de Adriano , a quien conocía de antes; entrando primeramente en el interior del bar este último y también el amigo de Adriano , con la intención ambos de poner paz en el incidente que se estaba produciendo dentro, y detrás de ellos entraron la amiga y el propio Adriano . Tras el incidente violento ocurrido en el interior del bar y ante las voces de aquéllos para que no siguiesen la discusión, el acusado se dirigió rápidamente al exterior, y sin mediar palabra propinó a Adriano un puñetazo en la nariz que le hizo caer al suelo y perder la conciencia, marchándose seguidamente del lugar.

    Como consecuencia de ese puñetazo, Adriano sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y traumatismo facial con fractura de los huesos propios de la nariz, que precisaron de una inicial asistencia médica de urgencias y tratamiento médico y quirúrgico posterior, con aplicación de puntos de sutura sobre la herida nasal, con reducción y férula nasal, analgésicos y antiinflamatorios, así como control posterior por especialista, tardando en sanar 40 días en los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela el engrosamiento de los huesos nasales, con una gran desviación a la izquierda del tabique nasal que le causa un perjuicio estético muy visible.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado.

    En este sentido se valoran las declaraciones de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos al tiempo de producirse; todos los testigos (exceptuando al acusado y a su primo) dijeron que al salir el acusado del bar propinó al perjudicado un puñetazo en la nariz, de una manera imprevista, lo que le hizo caer al suelo sin sentido. Así, como el dato objetivo incontestable de las lesiones causadas; el perjudicado fue examinado por el médico forense.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas por los testigos y peritos, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del tipo de lesiones se refuerza con los partes médicos sobre la entidad, localización y causa de las lesiones.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como cuarto motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "ne bis in idem".

Alega que se infringe el principio "ne bis in idem" porque se agrava la pena por reincidencia y además se determina la pena no por los hechos sino por el modo de ser agresivo.

  1. La prohibición del "bis in idem" tiene un inequívoco fundamento constitucional, pues como ya señaló la STC 2/1981, de 30 de enero , si bien el principio no se encuentra recogido de modo expreso en la Constitución Española va íntimamente unido a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el art. 25 de la Constitución Española , doctrina confirmada con posterioridad en sentencias como la SSTC 77/83, de 3 de octubre, 159/85, de 27 de noviembre, 66/86 de 23 de mayo, 94/86, de 8 de julio, 150/91, de 4 de julio o 204/96, de 16 de diciembre, o por las de esta Sala de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991 o 1 de julio de 1992, entre otras.

    Por otro lado, la individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  2. En el presente caso, argumenta la Audiencia que se procede a individualizar la pena, situándola en la extensión de dos años y seis meses de prisión, atendiendo no sólo al hecho de que el acusado ha sido objeto de dos anteriores condenas por dos delitos de agresión física como el que se enjuicia, lo que revela un modo de ser agresivo que envuelve una patente peligrosidad, sino también a la circunstancia de que el acusado dio el puñetazo de una manera rápida e imprevista, de un modo cuasi-alevoso, sin dar la menor oportunidad defensiva a la persona agredida, denotando esto una mayor gravedad en su proceder agresivo.

    En consecuencia, la sentencia impone al acusado la pena señalada para el delito en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de reincidencia, y determina la extensión concreta de la pena atendiendo a las circunstancias del hecho, razonando que el mismo se produjo de manera rápida e imprevista, denotando mayor gravedad.

    Por lo tanto, no puede hablarse de vulneración del principio "ne bis in idem", y ha existido una valoración individualizada de las circunstancias concurrentes, lo que supera el automatismo que reiteradamente ha rechazado esta Sala y justifica la decisión de la Audiencia, sin incurrir en infracción legal alguna.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En los motivos quinto y sexto -señalados como letras e) y f)- se alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa.

Se sostiene que la Sala de instancia no motiva la desestimación de los postulados expuestos por la defensa solicitando la absolución y que se tuviera en cuenta la propia puesta en peligro por el denunciante, así como la petición de moderación de la responsabilidad civil.

  1. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  2. La inviabilidad de la queja planteada deriva, de que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/94 , 91/95 , 143/95 ). Lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 607/2010 ); como ocurre en el presente caso, ya que de la prueba practicada se deriva que resultó acreditada la agresión del recurrente a la víctima y que está se produjo de forma rápida e imprevista, que excluye la propia puesta en peligro del perjudicado, lo que da lugar a una sentencia condenatoria y a excluir la facultad de moderación de la responsabilidad civil.

    Y en cuanto al importe en concepto de responsabilidad civil, el Tribunal expone en el Fundamento de Derecho Sexto las bases sobre las cuales establece la indemnización. Siendo doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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