ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1493A
Número de Recurso1617/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Carmen Madrid Sanz, y Dª. Aranzazu López Orejas, en nombre y representación, respectivamente, de Dª. Miriam , Dª. Adela , Dª. Felisa , D. Nemesio y Dª. Rita , y del Ayuntamiento de Pioz, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda -Toledo-) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 627/011 , sobre retasación.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 8 de julio de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos:

- Dª. Miriam y otros: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización en concepto de retasación solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , y 2 LJCA ).

- Ayuntamiento de Pioz: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización fijada en sentencia de justiprecio de 11 de junio de 2003 (recurso nº 627/1999 ) de 435.733,78 euros, que fue aceptada por el Ayuntamiento ahora recurrente y el justiprecio en retasación fijado por la sentencia de instancia, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones (varios titulares expropiados), y la aplicación al caso de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , y 2 LJCA , y AATS sobre el principio de igualdad de partes).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Miriam y otros seis (6) más, contra la Resolución de 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Académicos de Valoración designada para la valoración de la retasación del Castillo de Pioz, que corrobora la valoración de 58.000.000 pesetas el 15 de diciembre de 1998 por la Comisión presidida por D. Lázaro del justiprecio del Castillo citado, al considerar la misma adecuada a la fecha de realización de la retasación, la cual incluía en dicho precio el valor del suelo y el premio de afección.

El fallo judicial ahora recurrido reconoce el derecho de la actora a percibir una indemnización por retasación de los terrenos expropiados para la construcción del Parque que se menciona en la sentencia, por importe de 1.266.429 euros, incluido el premio de afección, del que habrán de deducirse las cantidades ya abonadas en concepto de justiprecio.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que la Sala de lo C-A (Sección Segunda) del TSJ de Castilla La Mancha, en el recurso nº 627/99 interpuesto por los titulares expropiados contra la resolución de la Comisión de Académicos de 15 de diciembre de 1998 que estableció un justiprecio de 58.000.000 pesetas, dictó sentencia de 11 de junio de 2003 , estimando parcialmente el recurso y estableciendo que el importe fijado por la Comisión de Académicos se incrementase en un 25% por la imposibilidad de reponer los bienes a su estado inicial.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ) y 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por último, y en cuanto a la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos, y habida cuenta que una de las recurrentes es el Ayuntamiento de Pioz, hemos de tener en consideración el principio de igualdad de partes, por lo que debemos seguir el criterio que se viene aplicando desde el Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007, con independencia de la posición procesal que ocupa cada una de las partes .

TERCERO .- Sentado lo anterior, pasaremos a continuación a examinar la insuficiente cuantía litigiosa de cada uno de los recursos interpuestos.

Pues bien, en cuanto al recurso interpuesto por la representación de Dª. Miriam y otros, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente en su hoja de- aprecio (4.323.015,35 euros, más el 25% por ocupación ilegal que ya fue declarado por la Sala de instancia en la sentencia anterior ya reseñada, lo que hace un total de 5.403.769,18 euros) y la indemnización señalada por la sentencia recurrida de 1.266.429 euros (que ya incluye el 25% por ocupación ilegal), arrojando dicha diferencia una cantidad de 4.137.340,18 euros.

Los titulares expropiados recurrentes, en el trámite de audiencia conferido manifiestan que el recurso es admisible habida cuenta que son seis los titulares expropiados, habiendo fallecido uno de ellos (D. Jacobo ) ocupando su lugar sus hijas (Dª. Amanda y Dª. Felisa ), razón por la que la cuota participativa de cinco de los titulares expropiados es de 689.556,66 euros, que supera el límite legal exigible de 600.000 euros, en tanto que la cuota de participación de las hijas del titular expropiado fallecido es del 25% cada una de ellas sobre dicha cantidad.

Pues bien, el recurso de los titulares expropiados es en efecto admisible, pero no por las razones que indica la parte recurrente, sino porque hemos de tener en cuenta las cantidades reseñadas por la Sala con antelación para determinar la cuantía litigiosa del recurso, y además porque consta en el rollo de casación Acta Previa a la Ocupación de fecha 20 de agosto de 1997, aunque incompleta, en la que figura la descripción del título de propiedad de la finca registral nº NUM000 , objeto de retasación, con la cuota de participación de cada uno de los seis titulares registrales en dicha fecha, resultando que la cuantía casacional del recurso de algunos de dichos titulares (cuota de Œ a 1.034.335,05 euros) supera el límite de 600.000 euros, lo que en aplicación de la doctrina de esta Sala (por todos, ATS, 14 de noviembre de 2013, recurso nº 1431/2013 ) supone que el recurso interpuesto sea admisible con relación a todos y cada uno de los recurrentes en esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , procede acordar la admisión del recurso interpuesto por la representación de Dª. Miriam y cuatro más que figuran en el encabezamiento de dicho escrito.

CUARTO .- Con relación al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pioz, la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre la indemnización fijada en sentencia de justiprecio de 11 de junio de 2003 (recurso nº 627/1999 ) de 435.733,78 euros, que fue aceptada por el Ayuntamiento ahora recurrente y el justiprecio en retasación fijado por la sentencia de instancia (1.266.429 euros), resultando una cantidad de 830.695,22 euros, que no excede del límite legal para acceder a la casación, ya que como antes hemos expresado son siete los demandantes y ha de tenerse en considerarse la acumulación subjetiva de pretensiones existente, teniendo en cuenta asimismo el principio de igualdad de partes (por todos, Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007), por lo que la cuantía litigiosa del citado Ayuntamiento asciende a la cantidad de 207.673,80 euros, habida cuenta que la mayor de las cuotas de participación es de 1/4, notoriamente insuficiente para acceder a esta vía casacional.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el citado Ayuntamiento, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- La anterior conclusión de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pioz no es en absoluto combatida por las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia conferido, manifestando que la suma total del justiprecio retasado más el 25% adicional equivale a una cantidad a pagar de 1.266.429 euros, lo que supone la cuantía total objeto de la sentencia recurrida, y por tanto del recurso de casación interpuesto, añadiendo que aún no estando conforme con el criterio seguido por la Sala en la providencia puesta de manifiesto para determinar la cuantía litigiosa, en cualquier caso, la diferencia entre las cantidades a que hace mención la providencia alcanza una cantidad de 830.695,22 euros que excede el límite legal de 600.000 euros.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno contestan de manera adecuada a la causa de inadmisión apreciada por esta Sala en la providencia puesta de manifiesto, pues como ya expresamos anteriormente la cuantía litigiosa del recurso del Ayuntamiento recurrente, al cuestionar la indemnización señalada por la sentencia, determina que el contenido económico de dicha pretensión no sea otro que la diferencia de justiprecios antes indicada, resultando así un importe que no alcanza el límite legal para acceder a la casación habida cuenta la acumulación subjetiva existente y el principio de igualdad de partes (por todos, ATS, 16 de octubre de 2014, recurso nº 545/2014 ), y ello en base a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, en los términos ya expresados, sobre la existencia de una acumulación de pretensiones subjetiva, al tratarse de siete demandantes, resultando notorio que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta el interés económico que representa cada uno de dichos demandantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Además, en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). Y la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible no puede ser acogido, toda vez que no puede prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley .

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

SEXTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SÉPTIMO .- Como en supuestos similares, y a pesar de que el Ayuntamiento recurrente ve inadmitido su recurso, no obstante no procede la imposición de costas a dicho recurrente, habida cuenta que en el trámite de alegaciones conferido en la providencia de la Sala sobre la respectiva causa de inadmisión de los recursos interpuestos, cada una de las recurrentes se ha limitado a defender la admisión de su recurso, pero sin que se solicite la inadmisión del recurso de la otra recurrente.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

  1. ) Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pioz, contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda -Toledo-) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso nº 627/011 , que se declara firme respecto de dicho recurrente. Sin costas.

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación de Dª. Miriam , Dª. Adela , Dª. Felisa , D. Nemesio y Dª. Rita contra dicha sentencia. Y para la sustanciación del recurso remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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