ATS, 14 de Noviembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:11328A
Número de Recurso1431/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Coro y Dª. Otilia , D. Gumersindo y Dª. Sonia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), dictada en el recurso nº 37/2009 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de julio de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, y el fijado por la parte recurrente, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones, al ser varios los titulares expropiados y también varias las fincas expropiadas ( artículos 86.2.b ), y 41.1 , 2 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida (Abogado del Estado).

Asimismo, y por el plazo antes indicado, se dio traslado, por el plazo antes indicado, para alegaciones, a la parte recurrente, del escrito de personación de la parte recurrida (AENA), oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por falta de fundamento. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora recurrentes en casación, contra las Resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 7 de noviembre de 2008 (expedientes nº NUM000 y NUM001 ), que fijaba el justiprecio de las fincas NUM002 y NUM003 , afectadas por el desarrollo de la Tercera Fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga y ampliación del campo de vuelos".

El fallo judicial fija como justiprecio de la expropiación, por las dos fincas, la cantidad de 484.862 euros, en los términos que se expresan en dicho fallo.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y 20 de septiembre de 2007 ) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Además, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos. A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio y 17 de julio de 2.000 y 25 de junio de 2.001 , todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Asimismo, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Finalmente, no obstante la doctrina del Alto Tribunal sentada con antelación, aplicable con carácter general en asuntos de expropiación forzosa, también ha de hacerse expresa mención de la doctrina de la Sala que en materia de justiprecio expresa que "si existe alguna cuota de participación que excede del límite establecido legalmente para el acceso al recurso de casación, procederá la admisión del mismo en relación a todos los copropietarios" ( AATS de 7 de marzo de 2003, recurso nº 2583/03 , 22 de mayo de 2003, recurso nº 6753/00 , 15 de septiembre de 2005, recurso queja nº 206/05 , 17 de septiembre de 2009, recurso nº 1856/09 , 25 de febrero de 2010, recurso nº 5112/09 , 29 de abril de 2010, recurso nº 3315/09 , entre otros),

TERCERO .- En el presente caso, ha de admitirse el recurso interpuesto, y ello habida cuenta las alegaciones efectuadas por la representación procesal de los recurrentes en el trámite de audiencia conferido (con soporte documental -Nota Simple informativa del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga-, que no constaba en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones de instancia), resultando que uno de los recurrentes (Dª. Coro ) supera de manera individual el límite legal exigible para acceder a la casación, al ser titular de un 50% en cada una de las fincas expropiadas, con un importe de 1.062.763,30 euros para la finca nº NUM004 y de 1.085.691,38 euros para la finca nº NUM005 , resultantes dichas cantidades de la diferencia entre el justiprecio solicitado por la parte recurrente y la indemnización otorgada por la sentencia recurrida, por lo que hemos de estar a la doctrina de esta Sala sentada en el último párrafo del Razonamiento Jurídico precedente.

CUARTO .- En cuanto a la falta de fundamento del motivo Primero del recurso interpuesto, aducida por la recurrida (AENA) en su escrito de personación, no puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 y 21-01-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

QUINTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por los titulares expropiados, suscitado por la parte recurrida -AENA-, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -AENA-

Segundo.- Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Coro y Dª. Otilia , D. Gumersindo y Dª. Sonia , contra la Sentencia de 25 de enero de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), dictada en el recurso nº 37/2009 . Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a la parte recurrida -AENA- las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente, es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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