STSJ Murcia 86/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:196
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

- La existencia de la exención tan sólo se justifica desde la persecución de fines de interés general que aconsejan la no sujeción al IVA de determinadas prestaciones de servicios. Tales fines los identifica el Tribunal "en el ámbito postal, en el objetivo más específico de ofrecer, a un coste reducido, servicios postales que respondan a las necesidades esenciales de la población" (párrafo 33). Continúa especificando el Tribunal: "En el estado actual del Derecho comunitario, tal objetivo coincide esencialmente, con el perseguido mediante la Directiva 97/67 de ofrecer un servicio postal universal. En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, tal servicio corresponde a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios" (párrafo 34).

- El Tribunal configura, por tanto, la exención en el IVA como la conjunción de dos elementos. Por un lado, un elemento objetivo, por cuanto tan solo gozarán de exención los servicios postales que merezcan la calificación de "públicos", entendiendo este término como sinónimo de "interés general", quedando los restantes servicios postales fuera de la exención, los preste quien los preste. Estos servicios postales son los incluidos por la normativa dentro del servicio universal. Por otro lado un elemento subjetivo, tales servicios gozarán de exención siempre que los preste aquel ente o entes que tengan la condición de "servicios públicos postales" entendidos orgánicamente. No gozarán de ella, pues, los servicios que, aun cuando coincidan en su naturaleza con los de "interés general", sean prestados por entes distintos de los "servicios públicos postales".

- El Tribunal, desarrollando el principio de neutralidad fiscal y recogiendo en ello una aportación del Gobierno alemán y la Comisión, considera que la exención no será aplicable a todos los servicios postales prestados por el operador que tenga encargado el servicio postal universal, aun cuando se hallen dentro del ámbito de dicho servicio postal universal. Si aquél presta servicios postales que, por su tipo o naturaleza se hallan comprendidos en el servicio universal, pero lo son bajo condiciones que no son las de "interés general", entonces tales servicios no gozarán de exención en el IVA. La fórmula que utiliza el Tribunal para distinguir unos de otros es la siguiente:

Gozarán de exención los servicios postales comprendidos en el servicio universal que sean prestados por el operador que lo tenga encargado (CORREOS en España) siempre que se presten bajo las condiciones establecidas con carácter general para todos los ciudadanos (interés general).

No gozarán de tal exención aquellos servicios que sean prestados bajo condiciones negociadas individualmente con sus destinatarios, por cuanto las mismas no responden al "interés general" sino, a las "necesidades específicas de los usuarios de que se trate" (párrafo 47).

En esencia es en este punto (último guión) en el que discrepamos frontalmente de la decisión de la Sentencia apelada.

5.3. La Consulta vinculante 0643-10 de la Dirección General de Tributos, de 8 de abril de 2010:

Por su lado, la DGT, tras reproducir diversos artículos de la Ley 24/1998, de 13 de julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, vigente en la fecha de emisión de dicha consulta, así como diferentes argumentos del TJUE vertidos en la sentencia TNT, llega a las siguientes conclusiones:

  1. Irrelevancia del carácter público o privado del prestador de los servicios postales a efectos de aplicar la exención. Lo relevante es que se trate de un operador que se comprometa a prestar el servicio postal universal.

  2. Aplicación de la exención sólo a los servicios que se efectúen por operadores que se comprometan a prestar el servicio postal universal o partes del mismo.

  3. En todo caso, se excluye de la exención del IVA los servicios que tales operadores efectúen cuando sus condiciones de prestación se negocien individualmente.

    5.4.- La Consulta vinculante 1164-13 de la Dirección General de Tributos, de 9 de abril de 2013.

    Como ya hicimos en el acto de la vista oral, esta parte apelante debe insistir en mencionar como apoyo jurídico de su pretensión la más reciente respuesta dada por la Dirección General de Tributos (DGT) a una consulta vinculante formulada por la Asociación Profesional de Empresas de Reparto y Manipulado de Correspondencia (ASEMPRE), con referencia 1164-13, de 9 de abril de 2013, acerca de qué debe entenderse por condiciones negociadas individualmente, y que acompañamos de documento 1 para facilitar su lectura. En ella se afirma que: "En particular, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, en el marco del servicio postal universal, con arreglo a una tarifa general y predeterminada, están exentos de conformidad con lo previsto en el artículo 20, apartado Uno, 1o de la Ley 37/1992 .

    Igualmente, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, en el marco del servicio postal universal, aplicando un descuento sobre la tarifa predeterminada, estarán igualmente exentos, siempre que el descuento venga también prefijado v esté disponible para cualquier cliente que realice envíos en las mismas condiciones (por ejemplo, descuentos en función del volumen de envíos).

    Por el contrario, los servicios prestados por el operador postal universal y entregas de bienes accesorias al mismo, aplicando precios específicos determinados con arreglo a un acuerdo particular entre el operador y un cliente concreto, en que se pacten condiciones de prestación individualizadas que, pueden requerir de prestaciones adicionales que no engloba el servicio postal universal como recogida a domicilio, mayor rapidez, etc. estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. "

    De hecho así lo entienden ya distintas Administraciones. Como mejor ejemplo podemos citar -como hicimos ya en el acto de la vista pública, sin que se haya recogido tampoco en la Sentencia- la Resolución del Ministerio de Justicia, de 19 de febrero de 2013, por la que resolvió el recurso de reposición planteado por UNIPOST, S.A. contra los pliegos correspondientes a la licitación pública del contrato administrativo para la prestación de servicios postales a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), y que acompañamos de documento 2 al presente recurso para facilitar su lectura. En el fundamento de Derecho octavo dicha Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia dispone que:

    De la interpretación de la Dirección General de Tributos queda claro que ¡a prestación de servicios postales a la Mutualidad General Judicial, mediante la licitación y adjudicación del correspondiente contrato administrativo, no se corresponde con el objetivo del servicio postal universal que es, en palabras del TJUE, el de ofertar unos servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios; TRATÁNDOSE ENTONCES DE UN SUPUESTO DE NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL EN SUS CONDICIONES DE PRESTACIÓN, por lo que UNIPOST actuó conforme a Derecho incrementando el coste de los servicios ofertados con el IVA correspondiente .

    Y es que si CORREOS aplicara a las Administraciones Públicas un descuento prefijado o los precios autorizados ya no participaría en las licitaciones públicas. Las licitaciones públicas se caracterizan, entre otros aspectos, por el secreto de las proposiciones económicas donde las empresas pugnan por ofrecer las condiciones económicas más ventajosas sin saber qué precio ofrecerá su competidor. Si CORREOS aplicase un descuento prefijado sus competidores elaborarían sus ofertas económicas con ventaja puesto que sabrían de antemano cuál sería la oferta de CORREOS.

    Pues bien, entre aquello que dispone el pliego finalmente impugnado, y en lo que aquí concierne, destacamos el apartado 13.1.2 del Cuadro de Características del PCAP, que se refiere a la oferta presentada por los licitadores y a la baja respecto al precio de licitación, lo cual evidencia que los licitadores debían realizar una oferta específica para el SMS, como así hizo CORREOS. Literalmente establece que:

    " 2. OFERTA ECONÓMICA Hasta 30 puntos Evaluación automática

    Se aplicará la siguiente fórmula: (Pl -Of)x M/(Bt x Pl), donde: Pl = Precio de licitación Of = Oferta realizada M= Puntuación máxima posible Bt = Porcentaje máximo de baja sin incurrir en baja desproporcionada.

    En el mismo sentido nos referimos al apartado 17 del Cuadro de Características del PCAP, que fija como criterio para determinar una oferta como desproporcionada una baja superior al 5% respecto del precio de licitación. Y al apartado 15.1 del Pliego Tipo, cuando dispone que "El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales ".

    5.5. La STS de 7 de octubre de 2013 : También sirve de fundamento de nuestra pretensión revocatoria y anulatoria la antes indicada Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013, en la que fija doctrina legal sobre la exención tributaria que establece el artículo 22.2 de la Ley Postal a favor de CORREOS. Es cierto que se refiere a una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), y no a la sujeción o exención del IVA, pero no lo es menos que contiene interesantes declaraciones para la resolución del presente recurso. Así, se refiere a los dos pilares básicos del marco normativo comunitario para la prestación de servicios postales: por un lado, la libre competencia; y por el otro, que la compensación al...

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