ATS, 26 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:5631A
Número de Recurso3636/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

Primero

Con fecha 5 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares dicta su sentencia 128/2015, resolviendo el recurso de suplicación 35/2015 . Estima el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada de la Comunidad Autónoma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, la cual se revoca. En consecuencia, se desestima la demanda de Dª Filomena en materia de pensión no contributiva.

Segundo.- La representación legal de la demandante prepara recurso de casación para la unificación de doctrina el 25 de junio de 2015, siendo formalizado y registrado el 28 de septiembre de 2015. Acompaña a su escrito certificado en el que se reconoce a la demandante derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Tercero.- El 5 de noviembre de 2015 la Abogada de la Comunidad Autónoma presenta escrito de comparecencia y solicitud de que se le notifiquen las resoluciones a través de Lexnet.

Cuarto .- Con fecha 25 de enero de 2017 el Abogado de la demandante presenta escrito de alegaciones respecto de la ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas por el recurso y aporta "certificado de residencia en Marruecos del esposo, que en momento alguno ha dispuesto de permiso para residir en España".

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de febrero de 2017 se le requiere para que manifieste si la aportación del referido certificado se realiza a los efectos del artículo 233 LRJS . Mediante correlativo escrito de 28 de febrero de 2017 el Abogado de la recurrente responde de manera afirmativa y expone los motivos que avalan esa aportación.

Quinto.- Abierto el trámite procesal respecto de la pertinencia de incorporar a los autos el referido certificado, la parte recurrida presenta sus alegaciones mediante escrito de 15 de marzo de 2017 rechazando la incorporación del referido certificado, por considerar que ni es decisivo, ni cumple con el resto de exigencias del art. 233.1 LRJS .

El 18 de mayo de 2017 emite su Informe el Ministerio Fiscal, oponiéndose a la incorporación de un documento que no se ajusta a las exigencias de la LRJS.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Aportación excepcional de documentos.

El artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...".

Esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral : 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar .

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

SEGUNDO

Documento aportado al presente caso.

  1. La finalidad del recurso regulado en los artículos 218 y siguientes de la LRJS es la de unificar criterios discrepantes, de modo que la inadmisión de un recurso por ausencia de contradicción entre las sentencias recurridas comporta que esta Sala no se adentra en el examen del acierto sobre la resolución recurrida. La posible existencia de un motivo de inadmisión del recurso que advierte nuestra providencia de 29 de diciembre de 2016 constituye el prisma desde el cual hay que examinar la viabilidad de la aportación documental interesada.

  2. El certificado sobre el lugar de residencia del esposo, como advierte el Informe del Ministerio Fiscal, no puede servir para revisar los hechos declarados probados, pues ello resulta ajeno al recurso de casación unificadora. En ese sentido el Auto de 3 abril 2013 (rec. 2310/2012) recoge una serie de sentencias donde ponemos de relieve que la aportación de documentos en el seno de este recurso ha de reconducirse a las sentencias o resoluciones judiciales, o de la autoridad administrativa que pudieran tener una eficacia condicionante o decisiva. El certificado aportado no puede considerarse como equiparado a tales categorías.

  3. La Providencia de 29 diciembre de 2016 se limita a destacar circunstancias fácticas tomadas en cuenta por la sentencia recurrida ("falta de acreditación de haber recibido algún tipo de tratamiento en España"; "ausencia de alegación y prueba de circunstancias que impedían el traslado de su esposo a España"; "datos contradictorios de los certificados médicos aportados") y que están ausentes en la resolución referencial.

Basta el examen del certificado que se aporta para comprender que, aunque pudiera considerarse subsumible en las categorías documentales del art. 233.1 LRJS , en modo alguno resulta decisivo para resolver sobre la admisión del recurso. Lo que está en juego es la identidad entre el presente caso y el de contraste.

De las tres diferencias principales que la providencia resalta, el certificado enlaza con solo una de ellas, lo que ya es bastante para adoptar la anterior conclusión. Además, lo que advierte la providencia es que no ha habido alegación y prueba de las circunstancias que impiden el traslado del esposo a España, mientras que el documento se limita a constatar que, efectivamente, no se ha trasladado a nuestro país.

El documento alude a un dato (la residencia del esposo) que no es ni controvertido ni decisivo para decidir sobre la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Además, el certificado en cuestión, que pudo haberse solicitado en cualquier momento anterior, contempla una cuestión al margen de los motivos puestos de relieve por nuestra citada Providencia.

En suma: el documento aportado carece de trascendencia para emitir el juicio de identidad entre las sentencias comparadas que es lo que, por exigencia del artículo 219.1 LRJS , la Sala debe hacer en la actual fase procesal. En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación del documento aportado.

TERCERO

Desestimación.

Puesto que no estamos ante documentos de los reseñados en el art. 233 LRJS , de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, ha de desestimarse la solicitada incorporación al procedimiento.

LA SALA ACUERDA:

1) No admitir la incorporación del documento que solicita el Abogado de la recurrente en casación para la unificación de doctrina.

2) Ordenar la devolución del referido documento a la parte recurrente.

3) Disponer que prosiga la tramitación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

LA SALA ACUERDA:

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