STSJ Andalucía 2285/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2015:13716
Número de Recurso2202/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2285/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2285/15

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Diecinueve de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2202/15, interpuesto por D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería, en fecha 21 de Marzo de 2015, en Autos núm. 180/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pablo Jesús en reclamación sobre DESPIDO, contra ADOLFO OLMEDO VILLAREJO SL, DANONE SA, REPOSICIONES JUNCARIL SL y NAVERO MERCANTE SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 2015, por la que desestima la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar improcedente el despido del actor.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Adolfo Olmedo Villarejo,

    S. L., la cual se dedica a la actividad de compraventa al mayor y al menor de todo tipo de productos de alimentación y bebidas y a la explotación de todo tipo de comercio de alimentación, desde el día 22-VI-06, con la categoría profesional de Conductor repartidor de segunda, y ha percibido un salario mensual de 1372,49 €., sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

    La relación laboral mantenida entre el actor y la empresa referida tuvo lugar entre el día 22-VI-06 y el 16-XII-13. II.- La relación laboral que vinculaba al actor y a la demandada consistió en un contrato de duración indefinida.

  2. El cese de la relación laboral entre el actor y la demandada tuvo lugar el día referido, mediante carta, cuyo contenido se da por reproducido, en la que la empresa Adolfo Olmedo Villarejo, S. L. comunicaba al actor que, tras la finalización del período de consultas en el expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo que había tramitado, iba a proceder a la extinción de los contratos afectados por el cese de la principal actividad de la empresa.

    Se explica en dicha carta que el principal cliente de la empresa era productos DANONE, por lo que, al perder la distribución logística y comercial del cliente, a la empresa le era imposible mantener los gastos que ocasionaba el mantener el centro de trabajo con 24 trabajadores, cuando sólo habría trabajo para dos trabajadores. Añade la carta que la distribución de productos de alimentación de otras empresas suponía, hasta el final de la distribución de los productos DANONE, simplemente un cinco por ciento del total.

    En cuanto a la situación económica de la empresa, consta en la carta de despido que los ingresos derivados de la explotación de la empresa, incluyendo la comercialización de los productos Danone, alcanzaban un total de 64600 €, y que los gastos de personal ascendían a un total de 49596,21 €.

    En la carta de despido se concluye que la empresa se ve en la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor y el de otros 19 trabajadores, debido a la imposibilidad de mantener abierto el centro de trabajo con todo el personal, ya que organizativa y productivamente los puestos de trabajo quedarían vacíos de contenido, al perder la actividad principal de la empresa, que es la distribución logística y comercial de productos Danone.

    También se comunica al trabajador que la indemnización que corresponde a su despido es equivalente a 6862,50 €, por los servicios prestados en la empresa. En relación al abono de la indemnización, se hace constar que, al tener la empresa menos de 25 trabajadores, se pone a disposición del trabajador, en el momento del despido, y mediante talón nominativo, el 60 por ciento de la indemnización correspondiente, por un importe de 4117,50 €, por lo que el cuarenta por ciento restante, según se le comunica, podía percibirlo del FOGASA.

    En cuanto a la fecha de efectos del despido, se comunica al trabajador que la codemandada perdía el servicio de distribución logística de productos DANONE el día 9-XII-13, y que se le concedían vacaciones desde ese día hasta el 16-XII-13, fecha hasta la cual podría disfrutar de las vacaciones que tenía pendientes.

  3. Danone, S. A., se dedica a la actividad de elaboración y comercialización al por mayor de productos lácteos y sus derivados, y Reposiciones Juncaril, S. L. se dedica a la actividad de transporte de mercancías, comercio y distribución de todo tipo de productos alimenticios y bebidas, congelados, refrigerados o del tiempo, incluso lácteos, y reposición y merchandising de producto alimenticio.

    Ambas empresas celebraron un contrato por el que Reposiciones Juncaril, S. L. acordó prestar diversos servicios de almacenaje, transporte, estimación de pedidos preventa y televenta y gestión logística de los Productos en relación con los comercios minoristas que se relacionan en dicho contrato.

    En dicho contrato se hace constar que Reposiciones Juncaril, S. L. cuenta con los medios necesarios, tanto humanos como materiales, para cumplir con el fin del contrato, así como que, sin perjuicio de las instrucciones que Danone pueda facilitarle en el desempeño de las obligaciones asumidas en virtud del contrato, Reposiciones Juncaril, S. L. organizaría su actividad profesional con independencia y según sus propios criterios.

  4. A su vez, Reposiciones Juncaril, S. L. y Navero Mercante, S. L., celebraron un contrato mercantil de distribución el día 12-XI-13. El objeto de este contrato fue la distribución de productos de Reposiciones Juncaril por parte de Navero Mercante.

    En dicho contrato se hacen constar los vehículos que debía utilizar Navero Mercante para esta distribución, así como la forma de adquisición de los mismos.

  5. Se considera acreditado que la situación económica de la empresa demandada es la que consta en la carta de despido.

  6. Se celebró acto de conciliación ante el CMAC con fecha 22-I-14, con el resultado de intentada sin avenencia. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

    D. Pablo Jesús, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por ADOLFO OLMEDO VILLAREJO SL, DANONE SA y REPOSICIONES JUNCARIL SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor al declarar la procedencia del despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas del que fue objeto con efectos del 16 de diciembre de 2013 que le fue comunicado por ADOLFO OLMEDO VILLAREJO SL de manera individual al demandante tras la finalización del periodo de consultas en el expediente de regulación de empleo tramitado al efecto que concluyó sin acuerdo con la representación de los trabajadores, se alza el mismo en suplicación, al objeto de que si no se estimara el motivo por el que plantea la nulidad de las actuaciones, se declare la improcedencia de semejante decisión con condena solidaria de las codemandadas al estimar habida un sucesión empresarial y de manera subsidiaria si se admitiera la existencia de una cesión ilegal, se condene solidariamente a ADOLFO OLMEDO VILLAREJO SL y a la empresa DANONE SA a la improcedencia del despido y a los efectos legales que ello comporta.El recurso ha sido impugnado por la empresa DANONE SA, por ADOLFO OLMEDO VILLAREJO SL que apoya la tesis del recurrente de estimar habida una sucesión empresarial, y por REPOSICIONES JUNCARIL SL.

El primer motivo persigue como se ha dicho al amparo del artículo 193 a) de la LRJS la nulidad de lo actuado y su reposición al momento inmediatamente anterior a la infracción esencial de normas de procedimiento, sin entrar en el conocimiento del fondo de la cuestión conforme a lo establecido en el artículo 202.1 y 2 de la LRJS ; alegándose la existencia de indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la CE y como preceptos infringidos los artículos 87.1 y 2 y 94.2 de la LRJS e igualmente la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada entre otras en la sentencia de 14 de febrero de 1983 . En el desarrollo del motivo se aduce que pese ha haber sido admitida la prueba solicitada en el Segundo otrosí digo de la demanda consistente en los contratos que regulan la relación entre DANONE y el resto de las codemandadas y requeridas las empresas codemandadas mediante Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 18 de febrero de 2014, prueba nuevamente requerida en el acto del juicio y declarada pertinente por el Magistrado según consta en el CD en el que se grabó la vista, no se aportó en el copioso ramo de prueba el contrato mercantil de distribución que tenían suscrito DANONE SA y ADOLFO OLMEDO VILLAREJO SL, lo que según continua afirmando el recurrente no fue advertido sino hasta el momento de formalizar el recurso de suplicación, habiéndose producido una clara vulneración de lo establecido en los nº. 1 y 2 del artículo 87.2 de la LRJS, norma ésta de carácter esencial, que al no haber sido cumplida en sus propios términos causa indefensión, como en este proceso aduce el recurrente ha sucedido, no desvirtuando lo anterior la falta de protesta exigida por el artículo 87.2, ya que según la parte que recurre, no era necesaria al no estarse ante una denegación de prueba, sino ante un supuesto distinto en...

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