SAP Tarragona 23/2015, 19 de Enero de 2016

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2016:39
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución23/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 194/2015

ORDINARIO NUM. 130/2014

TORTOSA NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 23/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 19 de enero de 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 194/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 130/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº Uno de Tortosa, a instancia de D. Serafin y D. Rodrigo, como demandantes- apelantes, y CATALUNYA BANC S.A., como demandada e impugnante de la sentencia, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Rodrigo y Serafin contra Catalunya Banc, S.A.

Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes Don. Serafin y Rodrigo suscribieron, en sucesivas ocasiones la compra de participaciones subordinadas de la entidad demandada por un importe total de 42.300 Euros en el periodo comprendido entre el día 15 de febrero de 2010 y 2 de agosto de 2011, con la finalidad de constituir un depósito que pudiera generar unos rendimientos estables a los suscriptores. La entidad financiera es probado que no efectuó ningún tipo de test a los demandantes para conocer su perfil como inversores, limitándose a recomendarles las participaciones subordinadas, tal como se acaba de exponer. En agosto de 2013 y con motivo de la intervención de Catalunya Banc por parte del FROB fueron reintegrados en la cantidad de

32.812,68 Euros, lo que les supuso un pérdida de 9.487,32 Euros, que son reclamadas en este procedimiento.

La sentencia recurrida desestima la demanda partiendo de la existencia de error en el consentimiento de los demandantes si bien considera que dicho contrato cabe considerarlo ratificado por la venta de las participaciones que realizó el FROB y por ello decreta la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El recuso de los apelantes tiene por objeto cuestionar el motivo determinante de la desestimación de la demanda, y en este sentido debe decirse que este Tribunal no ignora la existencia resoluciones de diversas Audiencias provinciales que vienen manteniendo idéntico criterio que el Juzgador de instancia, entre otras SAP Salamanca, de 12.2.2015, 16.2.2015, 5.2.2015 o 22.12.2014, y SAP Burgos,

13.4.2015 . Sin embargo, este Tribunal se alinea con aquellas resoluciones que sostienen la tesis contraria y que consideran que el hecho de que el contrato se haya extinguido tras la aceptación del canje obligatorio nada obsta a que haya podido existir causa resolutoria y esta se haga valer a los efectos de reclamar daños y perjuicios. Como dice la SAP Palencia, de fecha 12.3.2015, "lo contrario, como pretende la entidad recurrente, sería considerar que ha existido una novación extintiva de la obligación primitiva que sanaría los vicios que concurrieron en la contratación de ésta, lo que no es admisible".

Esta misma resolución se remite a las SSAP Baleares, de 1 de abril, 16 y 18 de diciembre de 2014 ), donde se sostiene que el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes y/o deuda subordinada por otros títulos, como en este caso, acciones de la misma entidad bancaria que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo (EDL 2013/26797), de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre (EDL 2012/234482), de reestructuración y disolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".

Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de...

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