SAP Baleares 384/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2014:2067
Número de Recurso439/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución384/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00384/2014

R439_2014

S E N T E N C I A Nº 384

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina María Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a dieciocho de diciembre de 2014.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Maó, bajo el número 207/14, Rollo de Sala número 439/14, entre partes, de una como parte demandada-apelante, Catalunya Banc S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Alejandro Silvestre Benedicto, dirigida por el letrado don Carlos García de la Calle, y, de otra, como parte actora-apelada, don José, representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña María Garau Montané y dirigida por el letrado don Alfonso Mas Ferrer.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Catalina María Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Maó, se dictó sentencia en fecha 1 de julio del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. de Blas, en nombre y representación de don José, contra Catalunya Banc SA, y, en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el contrato objeto de este procedimiento denominado "orden de compra de deuda subordinada CEC de la Caixa D' Estalvis de Catalunya, de fecha 21-03-11 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma reclamada de sesenta y tres mil trescientos treinta y seis con cuarenta euros (63.336,40 #), más los intereses legales correspondientes, y ello con la pertinente condena en materia de costas para la demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de diciembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que acuerda la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones de deuda subordinada CEC de la Caixa D'Estalvis de Catalunya, hoy Catalunya Banc SA, suscrito por el demandante don José con dicha demandada, por causa de error en el consentimiento, condenando a la entidad bancaria demandada a abonar al actor la cantidad todavía no recuperada por éste luego de la venta realizada al FGD, constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso aduce como motivos de impugnación esencialmente los mismos que ya había opuesto en primera instancia frente a la pretensión articulada en su contra. En concreto, los argumentos articulados como motivos de impugnación de la sentencia de primera instancia son los siguientes:

  1. Error en la valoración de la prueba. Falta de legitimación activa por haber sido canjeadas las obligaciones de deuda subordinada por acciones del Fondo de Garantía y Depósito.

  2. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de vicio del consentimiento. Inexistente infracción del deber de información por parte de la entidad bancaria demandada.

  3. Error en la valoración de la prueba. Actos propios del actor, consistentes en haber confirmado tácitamente la inversión al haber venido cobrando los intereses aceptando así las liquidaciones derivadas de los productos adquiridos en su día.

  4. d) Error formal en el fallo de la sentencia al haber errado en la determinación de la persona del

demandante.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya ha puesto de manifiesto esta misma sección 3ª de la Audiencia Provincial en sus sentencias de fecha 1 de abril y 16 de diciembre del corriente, recaídas en sendos procedimientos de juicio ordinario en los que ha sido parte la misma entidad bancaria hoy apelante, el inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes y/o deuda subordinada por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, que luego fueron vendidas de forma voluntaria al Fondo de Garantía de Depósitos al aceptar la vía abierta por el Real Decreto-Ley 6/2013, de 22 de marzo, de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión y otras medidas de carácter financiero, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo, en el marco del Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Reestructuración de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11-6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".

    Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dichos títulos. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988, o bien fueran sus sucesores mortis causa..."

    El canje de la deuda subordinada de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y al demandante no le quedó más remedio que aceptarlo para minimizar las pérdidas de su inversión.

    El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

    El segundo paso, es decir la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció a la actora para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

    En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado por el Real Decretoley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.

    Entre tales medidas, el Fondo podrá suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII.

    La venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos difícilmente puede considerarse como voluntaria sino que ha de entenderse, más bien, como opción forzada ante la desconfianza que suponía para el inversor minorista mantener la titularidad de unas acciones, es decir, de una parte del capital de un Banco en el que había hecho una inversión sin suficiente información y que se había revelado como de riesgo. La venta de las acciones se mostraba así como un remedio parcial a la situación del adquirente de deuda subordinada que en modo alguno puede implicar renuncia a intentar recuperar la...

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