SAP Tarragona 31/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2016:55
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 69/2015

ORDINARIO NUM. 1521/2012

REUS NUM. TRES

S E N T E N C I A NUM. 31/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 26 de enero de 2016.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 69/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 1521/2012, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 3, de Reus, a instancia de Dña. Delfina, como demandante-impugnante de la sentencia, y CATALUNYA BANC S.A. como demandada-impugnante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por Dª. Delfina, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Rosa Monné Tost, contra CATALUNYA BANC, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Jaume Pujol Alcainé, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a reintegrar a la actora la cantidad que resulte de deducir de los cuarenta y cinco mil euros del precio de las participaciones preferentes suscritas por la actora, los intereses abonados más los catorce mil novecientos setenta y nueve euros y dos céntimos obtenidos por la venta de las acciones canjeadas.

Cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dª Delfina y su hermano ya fallecido y del cual la citada es heredera única según escritura de aceptación de herencia de fecha 11 de abril de 2012 suscribieron una serie de participaciones preferentes por un importe total de 45.000 Euros en un periodo comprendido entre 2006 y 2010. La entidad financiera es probado que no efectuó ningun tipo de test a los demandantes para conocer su perfil como inversores, limitándose a recomendarles las participaciones subordinadas, tal como se acaba de exponer. En agosto de 2013 y con motivo de la intervención de Catalunya Banc por parte del FROB fueron reintegrados en la cantidad de 32.812,68 Euros, lo que les supuso un pérdida de 9.487,32 Euros, que son reclamadas en este procedimiento alegando error en el consentimiento prestado para el negocio de adquisición de las participaciones preferentes.

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda decretando la obligación de la demanda de abonar la diferencia entre el importe total de las participaciones suscritas por la actora y su difunto hermano y los intereses abonados por la entidad bancaria y los 14.979,02 Euros obtenidos por el canje de acciones.

SEGUNDO

La parte apelante alega como motivo de recurso en primer lugar un supuesto defecto de congruencia de la sentencia en la medida en que no se dice en el fallo cual de las acciones ejercitadas es estimada, cuestión que no puede tener alcance revocatorio alguno pues el fallo determina con la debida precisión las consecuencias de la acción estimada, que se describe perfectamente en el FJ 10 in fine, de la sentencia recurrida, al referirse a la aplicación del art. 1124 CC que da lugar, en opinión del Juzgador de instancia a la resolución del contrato con las consecuencias que se exponen en el fallo de la sentencia. Bastaba, y también era necesario a acudir al trámite previsto en el art. 215 LEC para denunciar una incongruencia omisiva que no puede ser estimada al deducirse perfectamente del texto de la sentencia el motivo por el cual se estima la demanda.

Seguidamente se plantea la caducidad de la acción, para lo cual como viene reiterando este Tribunal debe tenerse en cuenta que el art. 1.301 C. civil fija un plazo de cuatro años desde la consumación del contrato para el ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento: en el caso de error, o dolo, o falsedad de la causa. De esta manera, dice la recurrente, la acción de anulación se encontraría caducada pues desde la compra de las Participaciones Preferentes.

Al respecto, la reciente STS Pleno de 12 enero 2015, sin entrar a abordar la naturaleza del plazo del art. 1301 C. civil, que no era objeto del recurso, señala que: (i) Aunque los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción considera, con base en la doctrina establecida en la STS 5 abril 2005, que la existencia de unas diligencias preliminares de preparación del juicio y la subsiguiente presentación de la demanda equivale a un supuesto en que el transcurso del plazo para el ejercicio del derecho cesó cuando se promovieron las diligencias, operando como un anticipo de la acción; (ii) En los contratos bancarios complejos, la consumación debe referirse no al concurso de voluntades sino al cumplimiento de las prestaciones de ambas partes o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó, de acuerdo con la doctrina de las STS 27 marzo 1989 y 11 junio 2003 ; (iii) La noción de «consumación del contrato» que se utiliza en el precepto exige una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran...

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