SAP Pontevedra 62/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2016:22
Número de Recurso191/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062 /2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

- Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36045 41 1 2013 0001241

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2015

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2013

Recurrente: Carlos José

Procurador: MARIA ELENA SALGADO TEJIDO

Abogado: ROCIO RODRIGUEZ PAZOS

Recurrido: MAPFRE VIDA

Procurador: JOSE JAIME PEREZ ALFAYA

Abogado: JOSE FREIRE AMADOR

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 62

En Vigo, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2015, en los que aparece como parte apelante, Carlos José, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ELENA SALGADO TEJIDO, asistido por el Letrado D. ROCIO RODRIGUEZ PAZOS, y como parte apelada, MAPFRE VIDA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE JAIME PEREZ ALFAYA, asistido por el Letrado D. JOSE FREIRE AMADOR. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de REDONDELA, con fecha 2.01.15, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMAR la demanda presentada por D. Carlos José sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador ELENA SALGADO TEJIDO, en nombre y representación de Carlos José, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 4.02.16.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que ha dado origen al presente proceso tiene su base en la Póliza de Seguro de Accidentes Personales concertada por el demandante con la entidad demandada con fecha 30 de junio de 1996 y que tiene como garantías contratadas: el fallecimiento accidental, la invalidez permanente según baremo, con el mismo límite que la indemnización por fallecimiento, y la asistencia sanitaria. Con fecha 27 de abril de 2010 el INSS dictó resolución en la que declaró la incapacidad permanente total para la profesión habitual de don Carlos José por lo que el demandante solicita la indemnización derivada de la póliza correspondiente a invalidez permanente y a la asistencia sanitaria.

En la sentencia dictada en la instancia se desestimó la acción entablada por el señor Carlos José contra la entidad aseguradora MAPFRE al considerar que la invalidez del demandante no tiene su origen en el concepto de accidente contenido en la póliza.

La parte actora recurre la demanda alegando que no resultan aplicables las Condiciones Generales del Contrato al tratarse de cláusulas limitativas del mismo que no han sido expresamente aceptadas; se invoca asimismo infracción del art. 218 LEC y errónea valoración de la prueba en relación con la existencia del accidente y si el mismo está incluido en la cobertura de la póliza de seguro.

SEGUNDO

Conviene recordar que el art. 1 LCS define el contrato de seguro y declara que es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. Por lo tanto, resulta fundamental para obtener la satisfacción indemnizatoria por un siniestro, que el mismo se encuentre incluido en el riesgo objeto de cobertura de la póliza de seguro contratada.

La primera cuestión que se suscita es si resultan de aplicación las cláusulas limitativas contenidas en las Condiciones Generales del contrato, ya que la parte recurrente alega que las mismas no están firmadas ni por lo tanto aceptadas por don Carlos José . En ocasiones se plantean dudas acerca de si nos encontramos ante cláusulas delimitadoras del riesgo o ante cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -pues estas últimas exigen la aceptación expresa por parte del asegurado-, siendo prolífica la jurisprudencia sobre esta materia. Así la STS Sala 1ª, de 2 de febrero de 2001 efectúa una "distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2000), o, como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que, de acuerdo con lo establecido en la Ley, tendría el asegurado de no haberse pactado precisamente tal cláusula. La diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción". En la STS Sala 1ª, de 11 de septiembre de 2006 del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, se afirma que "Las condiciones particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo, como cláusula "constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria" ( STS 7 julio 2003 )".

Con la demanda se aporta como documento nº 7 las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro contratada y en el apartado "garantías" se hace constar "se adjuntan condiciones generales modelo: 121-T-000-96-1", que se corresponden con las aportadas como documento nº 6 de la demanda. Sin embargo, como acabamos de señalar, las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS (así SSTS de 11 de septiembre de 2006 y 20 de abril del 2009 ) y las aportadas con la demanda no constan firmadas. No obstante hay que tener en cuenta que en el apartado de identificación del asegurado de la póliza de seguro se hace constar respecto a la profesión "la declarada en la solicitud del seguro". Esta fue aportada como documento nº 1 de la contestación a la demanda y junto a la misma, y constituyendo con ella un único documento, se aporta como documento nº 2 de la contestación el denominado "Extracto de las Condiciones Generales" que aparece firmado por el tomador del seguro en hoja distinta a la específica de la solicitud de seguro, lo que denota la aceptación por el tomador de las cláusulas delimitadoras y limitativas contenidas en dicho extracto de las condiciones generales, lo que nos lleva a desestimar en este punto el recurso.

TERCERO

La parte recurrente alega la infracción del art. 218 LEC al considerar que la juzgadora se aparta de la causa de pedir en base a los hechos declarados controvertidos en la Audiencia Previa y con mención específica a la fecha en la que el actor declaró que sufrió el accidente..

Respecto a la incongruencia extra petita conviene recordar, tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 21 de enero de 2010, que "la incongruencia es clara en su aspecto de incongruencia extra petita, entendida, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio, cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones"; y la STS Sala 1ª, de 16 de junio de 2010 concreta la cuestión debatida en relación con la acción que ha sido ejercitada en la demanda, al señalar que "El deber de congruencia se resume en la...

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