SAP Asturias 44/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2016:365
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00044/2016

RECURSO DE APELACION (LECN) 17/16

En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 44/16

En el Rollo de apelación núm. 17/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 557/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, siendo apelante CAJA RURAL DE ASTURIAS, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLA NO y asistida por el Letrado DON IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ; y como parte apelada DON Candido, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA LUZ GARCIA GARCIA y asistido por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER GARCIA MENENDEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 30 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. María Luz García García, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad de la "cláusula suelo" que establece el limite del tipo mínimo de interés en el 3,00% contenida en la cláusula tercera-4º de la escritura de 14 de marzo del año 2006 formalizada entre las partes.

  2. - Se condena a la demandada a eliminar dicha cláusula o pacto del contrato de préstamo hipotecario, cesando de inmediato en su aplicación.

  3. - Se condena a la entidad demandada a devolver al actor todas las cantidades cobradas o que se cobren por aplicación de la citada cláusula desde el 9 de mayo del año 2013 y hasta el momento en que cese su aplicación, con los intereses correspondientes en la forma establecida en la citada resolución y desde la presente sentencia y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10-2-2016. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en la que el actor, en base a la legislación del consumo y la de condiciones generales de contratación, solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en la Escritura de Novación, ampliación de préstamo hipotecario y constitución de hipoteca, suscrita con la entidad financiera demandada en fecha 14 de marzo de 2006, acordando por ello el reintegro de las cantidades cobradas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, como se solicitaba en la misma, en base a la doctrina contenida al respecto en las SSTS de pleno de 9 de mayo de 2013 y, la mas reciente, de 25 de marzo de 2015 .

Recurre tal pronunciamiento la entidad financiera demandada en cuyo escrito de interposición el principal motivo se dirige a impugnar la cualidad de consumidor en el actor apreciada en recurrida, en base a invocar la existencia de un doble error tanto en la valoración de la prueba como de interpretación de la propia norma jurídica y jurisprudencia que acota ese concepto de consumidor.

Se argumenta en su apoyo que el concepto de consumidor, legal y jurisprudencialmente viene delimitado por el destino o uso ultimo dado a los bienes adquiridos con el importe del préstamo, y no porque tal destino sea ajeno a la actividad profesional del actor, como estima la recurrida, de modo que en este caso en que de la prueba resulta que el importe del préstamo se destinó a la adquisición de tres vivienda, dos en Mieres y una unipersonal en Tiñana y cuatro plazas de garaje en la primera localidad, con un destino al menos estas ultimas a su alquiler a terceros, no concurriría en el actor la condición de consumidor.

El motivo se acoge. Ello es asi porque esta Sala tiene declarado con absoluta reiteración, en doctrina que recoge la sentencia de 5 de junio de 2015, parcialmente transcrita en la recurrida, que el TS interpretando el concepto de consumidor contenido en el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio, que era el vigente en la fecha de celebración del préstamo litigioso, ha venido atribuyendo la condición de consumidor, ya desde su inicial sentencia de 15 de diciembre de 2005 " no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico." Doctrina equiparando el concepto de "destinatario final" en sentido restrictivo con "el consumo familiar o domestico" o con el "mero uso personal o particular",...

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