SAP Barcelona 154/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2018:2093
Número de Recurso568/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 568/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 SANT BOI DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 779/2013

S E N T E N C I A Nº 154/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D.AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMON VIDAL CAROU

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a 22 de marzo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 779/2013, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 2 de Sant Boi de Llobregat con el nº 779/2013 a instancia de Juan Manuel, representado por el Procurador sr. Lopez Jurado, contra COMERCIAL CITROEN SA, representada por el Procurador Sr. Montero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. LópezJurado González, en nombre representación de Juan Manuel contra COMERCIAL CITROEN SA. Se condena en costas a la parte actora ...".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La demanda rectora de la presente Litis, con amparo en lo previsto en los arts. 1101, 1124 y 1485 del CC así como 117 y concordantes del texto refundido de defensa de consumidores y usuarios RDL 1/2007, tiene por objeto la reclamación de 8.604,65 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de la compraventa a la demandada, en fecha 23 de mayo de 2008, del vehículo Citroen c5 2.0 HDI 138 Fap Exclusive, que usa tanto a nivel personal como profesional, el cual resultó defectuoso por lo que fue objeto de diversas reparaciones que fueron abonadas por el reclamante por importe de 3.209,4 euros, siendo precisas otras, cuyo importe asciende a la suma de 5.395,25.

La demandada se opuso afirmando que el vehículo no presentaba defecto alguno, que fue objeto de mejoras gratuitas para lo que hubo de entrar en el taller a tales efectos; que los defectos que refiere la actora no consta que sean imputables a defecto alguno pudiendo deberse a la forma de conducción y uso del vehículo, siendo además objeto de reparación en diversos talleres ajenos a la demandada y fuera del periodo de garantía.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda al entender que la reclamante no ha acreditado los defectos denunciados, frente a dicha resolución se alza el reclamante amparándose en la errónea valoración de la prueba, oponiéndose la demanda que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

de la normativa aplicable.

Se hace preciso determinar en primer lugar si el reclamante tiene o no la condición de consumidor y a tal efecto el RDL 1/2007 se referirá en su redacción inicial a ' las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', y finalmente -tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo- se identifica con ' las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión' y también ' las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.', lo que debe interpretarse en conformidad con lo previsto en al art. 2.b de la Directiva 1993/13/ CEE, según la cual ha de entenderse por consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

La Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre derechos de los consumidores, aclara en su considerando décimo séptimo que en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor. Y en similar sentido, la Directiva 2014/17/UE, de 4 de octubre, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial insiste en su considerando décimo segundo. Idea que subyace en la STJUE de 20 enero 2005 (Caso Johann Gruber ), relativo al concepto de consumidor para aplicar el art. 13 del Convenio de Bruselas referente a la competencia judicial, estableció que ' (una) persona que ha concluido un contrato referente a un bien destinado a un uso en parte profesional y en parte ajeno a su actividad profesional no puede prevalerse del beneficio de las reglas de su competencia específicas previstas en los arts. 13 a 15 del mencionado Convenio, salvo si el uso profesional es marginal hasta el punto de tener un papel despreciable en el contexto global de la operación de que se trate, de tal forma que el aspecto extraprofesional que predomine no tendrá incidencia a estos efectos'. Por ello, como criterio general, en los actos mixtos habrá que estar al predominio de las actividades de consumo, empresariales o profesionales '.En igual sentido, la SAP de Asturias, de 15 de febrero de 2016

, con abundantes referencias a previas sentencias.

En el caso de autos es el propio reclamante quien reconoce que el vehículo se utiliza también en su actividad profesional no obstante no se ha acreditado si ese uso profesional predomina sobre el particular, por lo que debemos estar a la interpretación más favorable y considerar al reclamante consumidor.

La ley 23/2003, de 10 de julio, modificada por el texto refundido 1/2007, crea un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo celebrados entre los consumidores y los vendedores profesionales. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil permanece inalterado, siendo de aplicación a las compraventas civiles no comprendidas en el ámbito de la Directiva que aquella norma transpuso. En conclusión, las acciones de reparación y sustitución del bien vendido, de rebaja de su precio y de resolución de la compraventa previstas en dicha normativa sustituyen, en el ámbito de las

compraventas de bienes de consumo, a las acciones redhibitoria y quanti minoris derivadas del saneamiento por vicios ocultos, y dejan a salvo las acciones indemnizatorias que asisten a los compradores.

Como declara la sentencia de la AP de Madrid de 5 de octubre de 2006, rec. 297/2006 ( si bien en relación con la ley 23/2003 aplicable por razones temporales), el derecho de conformidad del bien exige que el mismo se ajuste a la descripción realizada por el vendedor, sea apto para los usos que...

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